Fecha de Publicación: 02/10/2015
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Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   (Notificación en caso de no elección).- Las notificaciones a que refieren los artículos 1°, 2° y 22 del presente decreto deberán realizarse con una antelación mínima de 10 días hábiles previo a la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico por parte del empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros, y en la misma deberá informarse que:
a) el trabajador, pasivo o beneficiario podrá ejercer durante los
   siguientes 10 días hábiles el derecho a la libre elección de la
   institución para el cobro, debiendo comunicarse dicha elección de
   acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del presente decreto;
b) en caso de que no se ejerza el derecho a la libre elección, el
   trabajador, pasivo o beneficiario recién podrá cambiar de institución
   una vez transcurrido un año de concretada la apertura de la cuenta o
   instrumento de dinero electrónico por parte del empleador, instituto
   de seguridad social o compañía de seguros.

   Los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros deberán conservar copia de las notificaciones realizadas a cada trabajador, pasivo o beneficiario, según corresponda, durante un periodo mínimo de un año.

   Competerá a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las actuaciones derivadas de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
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