Fecha de Publicación: 02/10/2015
Página: 23
Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 17

   (Acreditación de los pagos).- Una vez recibida la notificación que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 o concretada la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico cuando la elección la realiza el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros, deberán acreditarse en la cuenta o instrumento de dinero electrónico las sumas que corresponda abonar. Esta obligación regirá para las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones correspondientes al mes siguiente de recibida la notificación o concretada la apertura, pudiendo pagar hasta entonces las sumas que deban abonarse a través de medios de pago diferentes a los previstos en el presente decreto.

   Cuando un trabajador reciba remuneraciones a través de más de una institución, los institutos de seguridad social podrán abonar todos los beneficios sociales y prestaciones que se deriven de la relación laboral o de la provisión de servicios personales fuera de la relación de dependencia en la cuenta o instrumento de dinero electrónico que haya sido notificado por último.

   El empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros no podrá establecer diferentes fechas de pago en función de la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico seleccionada por el trabajador, pasivo o beneficiario.

   La institución seleccionada no podrá exigir al empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros la acreditación de los fondos con una antelación superior a 24 horas respecto al momento en que dichos fondos deban estar disponibles en la cuenta o instrumento de dinero electrónico para su utilización, considerando a tales efectos días hábiles.

   Competerá a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las actuaciones derivadas de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
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