Fecha de Publicación: 02/10/2015
Página: 23
Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 16

   (Características básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se realicen los pagos a los que refieren los artículos 1° a 5° del presente decreto deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes características básicas:
A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni
   exigencia de saldos mínimos.
B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin
   necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.
C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
   intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a
   efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios en el
   territorio nacional, así como habilitarán a realizar transferencias
   entre instituciones a través de distintos medios como ser cajeros
   automáticos, terminales de autoconsulta y páginas Web.
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como
   un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que
   refiere el artículo 23 del presente decreto y, en el caso de las
   cuentas en instituciones de intermediación financiera, ocho
   transferencias domésticas gratuitas a la misma u otra institución de
   intermediación financiera de plaza por hasta UI 2.000 (dos mil
   unidades indexadas) cada transferencia. Las consultas de saldo y las
   transferencias gratuitas deberán poder realizarse como mínimo de forma
   electrónica.
E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en
   todo el territorio nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo
   23 del presente decreto.
F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los
   otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios
   previstos en el presente artículo, así como un mínimo de dos
   reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su
   utilización para pagos en los comercios en el territorio nacional.

   Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en una institución de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las características básicas mínimas establecidas en el presente artículo. No obstante, cuando un trabajador, pasivo o beneficiario ya cuente con una cuenta o instrumento de dinero electrónico con estas características, las instituciones que lo deseen podrán ofrecerle la apertura de otras cuentas o instrumentos de dinero electrónico con características similares para el cobro de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia distintos a los que hubieran dado origen a la primera de estas cuentas o instrumentos de dinero electrónico.

   A los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el Banco Central del Uruguay deberá permitir a las instituciones consultar si un titular ya tiene una cuenta o instrumento de dinero electrónico con las características básicas mínimas señaladas en el presente artículo.
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