Fecha de Publicación: 02/10/2015
Página: 23
Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 13

   (Procedimientos de debida diligencia e identificación del origen de los fondos).- Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago a los que refieren los artículos 1° a 3° del presente decreto podrán requerir, para proceder a la apertura de cuentas o instrumentos de dinero electrónico, una constancia emitida por el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros en la que se indique el monto estimado de los fondos a ser acreditados, así como toda otra información requerida por el Banco Central del Uruguay a efectos de dar cumplimiento a los procedimientos de debida diligencia que el mismo establezca.

   Las instituciones referidas en el inciso anterior podrán enviar a los organismos de seguridad social correspondientes la información proporcionada por el empleador, a efectos de que estos organismos puedan verificar los datos identificatorios del trabajador y el empleador, así como el monto estimado de remuneraciones que se acreditará en la cuenta o instrumento de dinero electrónico.
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