Fecha de Publicación: 02/10/2015
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Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 12

   (Identificación de movimientos).- Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago a los que refieren los artículos 1° a 3° del presente decreto deberán permitir a los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros la identificación de los pagos de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, a efectos de poder dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 del presente decreto. Será responsabilidad de los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros la identificación de dichos pagos.

   Lo dispuesto en el inciso anterior deberá estar operativo antes del 1° de diciembre de 2015. Hasta tanto las instituciones que ofrezcan los servicios de pago no permitan la identificación de dichos movimientos, las mismas deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de poder dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.
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