Fecha de Publicación: 21/09/2000
Página: 517-A
Carilla: 27

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

 Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del
Mercosur, publíquese.
HIERRO LOPEZ, HORACIO FERNANDEZ, GUILLERMO STIRLING, ALBERTO BENSION.

MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/99

 REGLAMENTO TECNICO SOBRE CONTROLES Y FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y
  SICOTROPICOS A REALIZAR EN ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES

VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
Nº 91/93, Nº 152/96, Nº 24/98, Nº 27/98 y Nº 38/98 del Grupo Mercado
Común y la Recomendación Nº 10/98 del SGT Nº 11 "Salud".

CONSIDERANDO:

Las necesidades de control y fiscalización de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas existentes en la Convención Unica de
Estupefacientes de 1961 y su Protocolo Modificatorio de 1971 y el
Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 en las Zonas Francas y
Areas Aduaneras Especiales.

La necesidad de reglamentar la comercialización y uso lícito y la
prevención de desvíos en las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales
al igual que en el territorio nacional.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN

                                RESUELVE:

Art. 1 Aprobar el "Reglamento Técnico sobre Controles y Fiscalización de
Estupefacientes y Sicotrópicos a realizar en Zonas Francas y Areas
Aduaneras Especiales"

Art. 2 Las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales forman parte del
Territorio Nacional, quedando sujetas a las legislaciones sanitarias
vigentes en cada Estado Parte.

Art. 3 Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos
psicotrópicos y estupefacientes de uso humano y/o veterinario, las
empresas y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas
Aduaneras Especiales, necesitan de la Autorización de
Importación/Exportación armonizadas por los Estados Parte establecidas en
las Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.

Art. 4 Las inspecciones realizadas en la Zona Franca y Areas Aduaneras
Especiales deberán cumplimentarse de acuerdo a la Guía de Inspecciones
armonizada en las Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.

Art. 5 Los medicamentos y las sustancias a que se refiere el artículo 3,
sólo pueden ingresar a los Estados Parte a través de los puntos de
entrada y salida establecidas en las Resoluciones Mercosur vigentes sobre
el tema.

Art. 6 Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos no
enmarcados en la categoría del Artículo 3 de esta Resolución, pero
controlados en cualquiera de los Estados Partes, las empresas y/o
establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras
Especiales necesitan del Certificado de No Objeción establecidas en las
Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.

Art. 7 La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados
Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 8 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 10 de
setiembre de 1999.

                                XXXIV GMC - Asunción, 10/VI/99
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