Fecha de Publicación: 12/07/1984
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Registración Contable. Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditarán el impuesto devengado en las operaciones gravadas.
   Las operaciones de venta de cambio futuro deberán registrarse en cuentas de memoria. En oportunidad de ocurrir el vencimiento de cada operación se cancelarán dichas cuentas, haciéndose mención a los comprobantes que documenten la realización de la operación contratada.   
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