Fecha de Publicación: 12/07/1984
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

  Tasas. Fíjanse las siguientes tasas:

a) básicas del 1 % (uno por ciento) para las ventas realizadas a quienes
   no sean sujetos pasivos del impuesto.

b) diferencial del 0,1 % (cero uno por ciento) para las restantes ventas.
Ayuda