Fecha de Publicación: 12/07/1984
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

  Constancias en la documentación. En la documentación de operaciones de
venta futura deberá anotarse, cuando venza el plazo acordado, el número de
la factura o boleta de la venta correspondiente.
   Si la operación no se hubiera realizado, igualmente se escriturará una
factura o boleta a los efectos de liquidar el impuesto correspondiente.
   En el caso previsto en el apartado b) del artículo 6º del presente
decreto, deberá agregarse a la factura o boleta de venta, la
correspondiente de compra emitida por el adquirente de la moneda
extranjera.
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