Fecha de Publicación: 12/07/1984
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

  Prohibición. Los contribuyentes de este impuesto no podrán poseer en
sus locales facturas o boletas que no reúnan las condiciones que se
establecen en el presente decreto.
  La inobservancia de esta disposición configura infracción fiscal.
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