Fecha de Publicación: 12/09/2019
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyese el literal a) del artículo 9° del Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017, por el siguiente:

   "a) en el caso de personas físicas: nombre del titular, estado civil
   con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial
   de los títulos declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y
   constituido ante la Dirección General Impositiva, nacionalidad,
   aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida
   por la Dirección Nacional de Identificación Civil, número de
   identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la
   Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido por
   otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún
   declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada
   respecto de cualquiera de los herederos presuntos con calidad
   acreditada mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión
   indivisa. Una vez declarados judicialmente los herederos corresponderá
   efectuar nueva declaración indicando el porcentaje que le corresponde
   a cada heredero en el acervo sucesorio;".
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