Fecha de Publicación: 12/09/2019
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°.- (Entidades exceptuadas de identificar).- Se encuentran
   exceptuadas de la obligación de identificar al beneficiario final:

   a) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial coticen a través de bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

   Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere el presente Decreto con relación a los mismos.

   b) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

   Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones establecidas en el presente Decreto con relación a los mismos.

   c) Los fondos de inversión y fideicomisos constituidos en el exterior inscriptos y supervisados por el órgano de contralor en su país de residencia, cuyos beneficiarios sean sociedades que coticen en bolsas de valores de reconocido prestigio o, en su defecto, siempre que exista la obligación de identificar a su beneficiario final conforme a las normas de dicho país y se encuentren vigentes con los mismos instrumentos efectivos de asistencia administrativa mutua para intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, o de intercambio de información con fines tributarios que permitan su conocimiento.

   d) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean propiedad, directa o indirectamente, de organismos públicos o de organismos internacionales de los que el Estado forme parte.

   e) Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de bienes reguladas en la Ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007.

   f) Las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo establecido en la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014.

   g) Las entidades no residentes aludidas en el literal C) del artículo 24 de la Ley que se reglamenta, cuyos activos consistan únicamente en:

   i. participaciones patrimoniales en entidades residentes;

   ii. créditos por importaciones de bienes, anticipos de exportaciones,
   dividendos o utilidades a cobrar, servicios personales, materiales y
   financieros a cobrar, arrendamientos, comisiones y regalías a cobrar;

   iii. préstamos o colocaciones, incluyendo títulos, bonos u otros
   instrumentos de deuda de cualquier clase, y sus rendimientos a
   cobrar.

   h) Las asociaciones civiles que tuvieran ingresos de cualquier naturaleza al cierre del ejercicio anual por debajo de U.I. 4:000.000 (Unidades Indexadas cuatro millones) y activos por un valor inferior a U.I. 2:500.000 (Unidades Indexadas dos millones quinientos mil), valuados de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;

   i) Los fideicomisos y fondos de inversión supervisados por el Banco Central del Uruguay;

   j) Los organismos públicos y los organismos internacionales de los que el Estado forme parte.

   Las entidades aludidas en los literales a), b), c) y d) del presente artículo deberán informar al registro a que refiere el artículo 15 del presente Decreto que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos establecida en el artículo 14 (Conservación de registros).

   Las excepciones a la obligación de identificar el beneficiario final establecidas en el presente artículo, serán aplicables únicamente respecto del porcentaje de capital integrado o su equivalente o de los derechos de voto u otro medio de control, que cumpla con las condiciones previstas en las mismas".
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