Fecha de Publicación: 31/08/2010
Página: 505-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 253/010

Declárase aplicable en el derecho interno el "Reglamento Técnico MERCOSUR
sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en
Unidades de Longitud y Número de Unidades de Contenido Nominal Igual",
aprobado por Resolución N° 17/10 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y
deróganse los Decretos 427/997 y 231/004.
(2.144*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                          Montevideo, 17 de Agosto de 2010

VISTO: la propuesta del Consejo del Mercado Común expresada en la
Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/10 "Reglamento técnico MERCOSUR sobre
Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de
Longitud y Número de Unidades de Contenido Nominal igual", determinando la
derogación de las Resoluciones GMC N° 27/97 y 10/03, incorporadas a
nuestro derecho mediante los Decretos N° 427/997 de 5 de noviembre de 1997
y N° 231/004 de 7 de julio de 2004.

CONSIDERANDO: I) que es necesario contar con un Reglamento armonizado para
unificar las legislaciones nacionales sobre muestreo y tolerancia para el
control metrológico de los productos premedidos comercializados en
unidades de longitud y número de unidades;

II) que tal sistema de control metrológico está destinado a facilitar el
intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción
y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la libre circulación
de productos premedidos, como asimismo garantizar la defensa del
consumidor;

III) que las Resoluciones GMC N° 27/97 y 10/03 tratan del mismo tema y se
considera necesario unificar el contenido de las mismas y alinearlas con
la Resolución GMC N° 07/08;

IV) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho
positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas en
él;

V) lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Ley N° 15.298 de
7 de julio de 1982 y artículo 190 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de
2007;

ATENTO: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase aplicable en el derecho interno el documento "Reglamento
técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos
Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades de Contenido
Nominal igual" aprobado por Resolución N° 17/10 del Grupo Mercado Común
del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.

Artículo 2

 El presente Decreto deroga los N° 427/997 de 5 de noviembre de 1997 y N°
231/004 de 7 de julio de 2004.

Artículo 3

 El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 4

 Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR, publíquese.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/10

    REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLOGICO DE PRODUCTOS
PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NUMERO DE UNIDADES DE
                         CONTENIDO NOMINAL IGUAL
              (DEROGACION DE LAS RES. GMC N° 27/97 y 10/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones N° 27/97, 38/98, 56/02, 10/03 y 07/08 del Grupo Mercado
Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario contar con un Reglamento armonizado para unificar las
legislaciones nacionales sobre muestreo y tolerancia para control
metrológico de los productos premedidos comercializados en unidades de
longitud y número de unidades.

Que tal sistema de control metrológico está destinado a facilitar el
intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción
y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la libre circulación
de productos premedidos, como asimismo garantizar la defensa del
consumidor.

Que las Resoluciones GMC N° 27/97 y 10/03 tratan del mismo tema y se
considera necesario unificar el contenido de las mismas y alinearlas con
la Resolución GMC N° 07/08.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico
de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número
de unidades de Contenido Nominal Igual", que consta como Anexo y forma
parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:

Argentina:   Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
             Secretaría de Comercio Interior

Brasil:      Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade
             Industrial

Paraguay:    Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología

Uruguay:     Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 27/97 y 10/03.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.

                                        LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

                                  ANEXO

    REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLOGICO DE PRODUCTOS
PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NUMERO DE UNIDADES DE
                         CONTENIDO NOMINAL IGUAL

1. APLICACION

El presente Reglamento se aplicará para la verificación de los contenidos
netos de los productos premedidos en fábricas, depósitos y puntos de
venta, con contenido nominal igual, expresado en longitud en unidades del
SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES o número de unidades.

2. DEFINICIONES

2.1. PRODUCTO PREMEDIDO

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en
condiciones de comercializarse.

2.2. PRODUCTO PREMEDIDO DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor, con
igual contenido nominal y predeterminado en el envase durante el proceso
de fabricación.

2.3. CONTENIDO EFECTIVO

Es la cantidad de producto que realmente contiene el producto premedido.

2.4. CONTENIDO NOMINAL (Qn)

Es el contenido neto de producto declarado en el envase.

2.5. ERROR EN MENOS, CON RELACION AL CONTENIDO NOMINAL

Es la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el nominal.

2.6. TOLERANCIA INDIVIDUAL (T)

Es la diferencia tolerada en menos, entre el contenido efectivo y el
contenido nominal, que se encuentra establecido en las Tablas II y III de
este Reglamento.

2.7. INCERTIDUMBRE DE MEDICION DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO

La incertidumbre expandida, con un nivel de confianza de 95%, asociada a
instrumentos de medición y a los métodos de ensayo utilizados para la
determinación de las cantidades no deberá exceder 0,2T.(Tabla I).

2.8. LOTE

2.8.1. EN FABRICA

Es el conjunto de productos de un mismo tipo (marca, contenido nominal),
procesados por un mismo fabricante o fraccionados en un espacio de tiempo
determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera espacio de
tiempo determinado, la producción de una hora, siempre que las cantidades
de producto sean iguales o superiores a 150 unidades.

En el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente podrá
formar nuevo(s) lote(s).

2.8.2. EN DEPOSITO

En el depósito el lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo
de producto (marca, contenido nominal) siempre que el número de la misma
sea superior a 150. En el caso de que supere las 10.000 unidades el
excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).

2.8.3. PUNTO DE VENTA

En el punto de venta el lote está referido a todas las unidades de un
mismo tipo de producto (marca, contenido nominal), siempre que el número
de la misma sea igual o superior a 9. En el caso de que supere las 10.000
unidades el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).

2.9. MUESTRA DEL LOTE

Es la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y
que será efectivamente controlada.

2.10. MEDIA ARITMETICA DE LA MUESTRA (x)

Es igual a la suma de los contenidos individuales de cada unidad de la
muestra dividida por el número de unidades de la muestra. Está
representada por la siguiente ecuación:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

donde:

xi es el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de producto
n es el número de unidades de la muestra de producto

2.11. DESVIACION STANDARD DE LA MUESTRA (S)

Es igual a la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de las diferencias
entre los contenidos individuales y el valor medio de los contenidos,
dividido por el número de unidades de la muestra, menos uno.

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

donde:
xi es el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de producto
n es el número de unidades de la muestra de producto

3. CRITERIOS DE APROBACION DE LOTE DE PRODUCTOS PREMEDIDOS

3.1. PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD

El lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones 3.1.1 y
3.1.2 son simultáneamente atendidas.

3.1.1. CRITERIO PARA LA MEDIA

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

donde:
Qn es el contenido nominal del producto
k es el factor que depende del tamaño de la muestra obtenido de la Tabla I
S es la desviación standard de la muestra.

3.1.2. CRITERIO INDIVIDUAL

Es admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T es
obtenido de la Tabla II y c es obtenido de la Tabla I).

Para los productos que por razones técnicas no puedan cumplir con las
tolerancias establecidas en este Reglamento Técnico, los Estados Partes
acordarán las excepciones correspondientes.

3.2. PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN NUMERO DE UNIDADES

El lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones 3.2.1 y
3.2.2 son simultáneamente atendidas.

3.2.1. CRITERIO PARA LA MEDIA

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

donde:
Qn es el contenido nominal del producto

3.2.2. CRITERIO INDIVIDUAL

Es admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T es
obtenido de la Tabla III y c es obtenido de la Tabla I).

Para los productos que por razones técnicas no puedan cumplir con las
tolerancias establecidas en este Reglamento Técnico, los Estados Partes
acordarán las excepciones correspondientes.

                                 TABLA I
                          Muestreo para Control

Tamaño de Lote      Tamaño de la muestra      Criterio para la Aceptación
de la Media     Criterio para Aceptación individual (c) (máximo de
defectuosos debajo de Qn-T)

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

                                 TABLA II
   Tolerancia individual para productos comercializados en unidades de
                                 longitud

                         Tolerancia individual T
                                 2% de Qn

                               TABLA III

 Tolerancia individual para productos comercializados en número de
unidades

Contenido nominal (Qn)      Tolerancia individual (T)
Hasta 30 unidades                     0
De 31 a 100 unidades                  1
De 101 a 200 unidades                 2
De 201 a 300 unidades                 3
Más de 300 unidades                  1%*

* se redondea al siguiente número entero por tratarse de número de
unidades que no pueden ser fraccionadas


		
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