Fecha de Publicación: 03/08/2021
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 19

   (Especialidad e Integración de los Consejos Técnicos). Los Consejos Técnicos se especializarán en las siguientes temáticas: medicamentos e industria farmacéutica; tecnologías basadas en especialidades de ingeniería; alimentos, cosméticos, domisanitarios y otros productos sanitarios; gestión (procesos, comunicación y gestión) -La integración de cada Consejo Técnico será determinada por el Gerente Técnico, en función de un listado de técnicos que la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias generará.
   Los técnicos serán elegibles mediante concurso, debiendo ser profesionales o técnicos con notoria competencia e idoneidad en la materia; con trayectoria profesional que asegure su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones.
   Tendrán dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente. No podrán tener vínculo de naturaleza alguna con proveedores de tecnología médica, industria farmacéutica, ni con prestadores de servicios de salud.
   Anualmente deberán presentar una declaración jurada que garantice la exigencia del inciso anterior.
   Asimismo quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 11 literal F de la Ley N° 17.060, del 23 de diciembre de 1998.
Ayuda