Fecha de Publicación: 11/08/1999
Página: 256-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 De conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº
16.986, de 22 de julio de 1998, el Ministerio de Economía y Finanzas
podrá autorizar la importación de vehículos de mayor cilindrada que la
establecida en el artículo 10º de la Ley Nº 13.102, en la redacción dada
por el artículo 764º de la Ley Nº 16.736, que superen el valor tope
establecido en el artículo 11º de este Decreto y hasta un máximo de U$S
12.000,oo (doce mil dólares de los Estados Unidos), Valor CIF puerto
uruguayo o precio de venta de fábrica, según corresponda, en atención a
las particularidades de la discapacidad.-
Dichos vehículos podrán importarse, siempre que los interesados acrediten
en forma fehaciente alguno de los siguientes aspectos:
a) que el vehículo, por su tecnología o particularidades mecánicas, es
necesario para el desplazamiento del beneficiario.-
b) que el vehículo permite transportar sillas de ruedas, andadores u
otros elementos estrictamente necesarios para el desplazamiento del
interesado y que ello no se puede cumplir con ninguno de los vehículos
comprendidos en el artículo 11º.-
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