Fecha de Publicación: 24/06/1986
Página: 658-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 8º del decreto 661/979 de 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:
   "ARTICULO 8º Se consideran créditos incobrables los comprendidos en
alguna de las siguientes situaciones:
   a) declaración de quiebra ejecutoriada.
   b) declaración de insolvencia en el concurso necesario
   c) declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de
      sociedad anónima;
   d) quitas obligatorias que resultan de concordatos y de concurso 
      voluntario obligatorios;
   e) procesamiento del deudor por delito de insolvencia fraudulenta;
   f) el transcurso de treinta meses contados a partir de la 
      configuración del hecho gravado;
   g) otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser 
      justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
   Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, 
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
   La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.
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