Fecha de Publicación: 23/06/1986
Página: 643-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   (Suspensión). Una vez cumplidos los extremos mencionados 
precedentemente la Dirección General Impositiva podrá aplicar la suspensión, labrándose acta notificándose en el momento al interesado de
la resolución que la dispuso.
   En el cómputo de los días, se considerarán hábiles aquéllos en los que
efectivamente funcione el establecimiento, local u oficina objeto de la
suspensión y se contará como día completo de suspensión, aquél en el cual
la medida se notifique y comience a hacerse efectiva.
   El acta explicitará los datos identificatorios completos de la persona
que comparezca y su vinculación con la empresa.
   Constará en ella que el local ha sido debidamente cerrado, por los
medios con los que normalmente ello se efectúe.
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