Sustitúyese el artículo 15to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo 15to.- Para portar armas, el interesado deberá obtener
previamente permiso de la autoridad policial.
A estos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en
formularios numerados ante la Jefatura de Policía de su Departamento o
ante la Seccional Policía donde reside, en los cuales consignará sus
datos personales y el motivo de la solicitud.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del "THATA" y Guía
o Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la
tramitación del certificado de antecedentes judiciales; "certificado de
aptitud psicofísica" expedido por profesionales e instituciones
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y constancia laboral o
justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite por
primera vez, el interesado deberá presentar además un "certificado de
idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego", de conformidad con
lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de
fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de
Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas
de Policía Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del
Ministerio de Defensa Nacional; Unidades Militares del interior del país
con polígonos donde se puedan impartir los cursos correspondientes; e
Instituciones Privadas de capacitación habilitadas por el Ministerio del
Interior.
Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán
conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.
El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los
requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de
armas".