Decreto 231/977
Se dictan normas que regulan la actividad de los coleccionistas de armas
y municiones.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 3 de mayo de 1977.
Visto: la gestión promovida por el Comando General del Ejército para que
se dicten normas que regulen la actividad de los coleccionistas de armas y
municiones.
Resultando: I) Que por el artículo 48º de la Ley Orgánica Militar 14.157,
del 21 de febrero de 1974, se faculta al Poder Ejecutivo a declarar
material de guerra a aquel que resulte comprendido en los criterios que
allí se establecen;
II) Que por el artículo 49º de la misma ley citada en el Resultando I), se
prohibe expresamente "a los habitantes de la República, la tenencia de
material de guerra a cualquier título", como asimismo, se encomienda a las
Fuerzas Armadas, en sus correspondientes jurisdicciones, la vigilancia y
control de armamentos, municiones y otros materiales que cita, cualquiera
sea su tenedor o relación con ellos.
Considerando: que las modificaciones a introducirse, no importan un cambio
sustancial en la doctrina; tratan solamente de adecuar las normas a las
evidentes y notorias transformaciones que ha experimentado la República en
los últimos años.
Atento: a lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 168º de la
Constitución de la República, al dictamen de la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional y a los fundamentos expuestos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Se entiende por coleccionista de armas, a los efectos de esta
Reglamentación, a aquellas personas que sin fines de lucro y con notoria
versación en la materia, forman conjuntos con las mismas y sus municiones,
debiéndose registrar para ello en le Museo Militar.