Fecha de Publicación: 05/05/1978
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 17/05/1978.

Artículo 3

   Todos los locales para actividades que se definen en el artículo anterior, deberán ser habilitados, previamente, por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que actuará de acuerdo con las normas que, para su habilitación, fijará el Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Se tendrá en cuenta, especialmente, que la totalidad de lo propuesto, sea adecuado para lo que se solicita.
   Se fijarán, entre otras, normas concretas sobre documentación,
superficie, disponibilidad de agua, comodidades generales e higiénico -
sanitarias y utilización del local en períodos entre ferias.
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