Fecha de Publicación: 05/05/1978
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 17/05/1978.

Artículo 18

   Las infracciones al presente Reglamento no sancionadas expresamente 
por leyes especiales, serán penadas de acuerdo con lo establecido por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910.
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