Fecha de Publicación: 05/05/1978
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 17/05/1978.

Artículo 11

   Se permitirá la realización de dos liquidaciones parciales por
establecimiento ganadero, durante cada año.
   Si fuera necesario una tercera, deberá justificarse previamente el motivo que la ocasiona, ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Las liquidaciones de establecimientos ganaderos quedan equiparadas a las de los locales de remates-ferias, en cuanto al cumplimiento de las medidas previstas en este Reglamento, con respecto a enfermedades infecciosas y parasitarias. 
   La concurrencia de ganados de terceros, sólo se autorizará si se dan las condiciones adecuadas en el local donde se programa la liquidación, según opinión de los Servicios Veterinarios departamentales correspondientes. 
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