Fecha de Publicación: 29/09/2026
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 222/026

Fíjanse los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas comprendidas dentro del Grupo N° 3 "Industria Pesquera", Subgrupo 03 "Carga y Descarga", Capítulo 1 "Pescado Fresco", para el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(4.075*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 16 de Setiembre de 2026

   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 3 "Industria Pesquera" Sub-Grupo 03 "Carga y descarga de Pescado" Capítulo 1 "Pescado Fresco";

   RESULTANDO: I) que no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo en el Consejo de Salarios de dicho Grupo Sub-Grupo y Capítulo, se lo convocó para el 11 de marzo de 2026, a efectos de proceder a la votación sobre salarios, acompañando la propuesta del Poder Ejecutivo, consistente en los lineamientos del Poder Ejecutivo para el Sector Pesca en la 11ª Ronda de Consejos de Salarios. A dicha instancia concurrió el sector trabajador, no haciéndolo el sector empleador;

   II) que se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios para el 13 de marzo de 2026, habiendo comparecido nuevamente la delegación trabajadora, no así la empleadora;

   III) que se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios para el 17 de marzo de 2026, reiterándose las mismas circunstancias que en las anteriores;

   IV) que al no comparecer la delegación empresarial, no fue posible la conformación del Consejo de Salarios del sector para la adopción de una decisión válida;

   CONSIDERANDO: que la incomparecencia del sector empleador a las instancias de votación del Consejo de Salarios, convocadas por el Poder Ejecutivo, determinó que este deba fijar los montos mínimos de salario por categoría laboral, así como actualizar las remuneraciones de los trabajadores de la actividad, en ejercicio de la competencia que le corresponde;

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución de la República, al Convenio Internacional del Trabajo N° 131 (1970) y la Recomendación Internacional del Trabajo N° 135 (1970) y al artículo 5 de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009 y a lo preceptuado por el artículo 1° literal "e" de Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Se fijan los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo N° 3 "Industria Pesquera" Subgrupo 03 "Carga y Descarga" Capítulo 1 "Pescado Fresco", para el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027, según se detalla a continuación.

Artículo 2

   Lineamientos del Poder Ejecutivo para el Sector Pesca:
   Duración: 2 años.
   * Ajustes semestrales nominales: consistentes con objetivo inflacionario y de generación de empleo.
   * Se establecen los siguientes porcentajes de ajuste:

julio 2025
enero 2026
julio 2026
enero 2027
2,9%
3,45%
2,35%
3,35%
Los aumentos salariales son "nominales". *Correctivos * Año 1 (Correctivo intermedio): se aplicará en ocasión del ajuste del 1° de julio de 2026, en caso de que la inflación subyacente acumulada durante los últimos doce (12) meses -medida por el Índice de Precios al Consumo (IPC) con exclusiones publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) - supere los ajustes nominales otorgados en el mismo período más un margen de tolerancia de 0,75 pp. * Año 2 (Correctivo al final del convenio): Se aplicará en ocasión del ajuste del 1° de julio de 2027, en caso de que la inflación acumulada -medida por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) general durante los dos (2) años del convenio- supere la suma de los ajustes nominales otorgados en ese período, incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse aplicado. Se aplican sólo en más.

Artículo 3

   I) Correctivo final 10° Ronda de Consejos de Salarios y ajuste salarial al 1° de julio de 2025:
   Atendiendo la aplicación del Correctivo final establecido en el Decreto que fijara los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualización de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el sector, de fecha 30 de julio de 2024 (-0,91%) y lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto, el porcentaje de ajuste a aplicar a partir del 1° de julio de 2025 sobre las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2025 es de 1,97%.
   Dicho porcentaje resulta de acumular, al ajuste salarial nominal previsto para el período de julio - diciembre 2025: 2,9%, el correctivo final previsto en la décima ronda del Consejo de Salarios: -0,91%.
   II) Ajuste salarial al 1° de enero de 2026:
   En aplicación de lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, a partir del 1° de enero de 2026 corresponde aplicar un ajuste salarial nominal del 3,45% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025.
   III) Ajuste salarial al 1° de julio de 2026:
   En aplicación de lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, a partir del 1° de julio de 2026 corresponde aplicar un ajuste salarial nominal del 2,35% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2026. Estos porcentajes podrán ser modificados en virtud de la aplicación del correctivo intermedio, en caso de corresponder.
   IV) Ajuste salarial al 1° de enero de 2027:
   En aplicación de lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, a partir del 1° de enero de 2027 corresponde aplicar un ajuste salarial nominal del 3,35% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2026.

Artículo 4

   SALARIOS MÍNIMOS al 1° de julio de 2025.
   En aplicación de lo dispuesto precedentemente, se establece a continuación el precio de las tareas para la categoría estibador vigentes a partir del 1° de julio de 2025:
   A) Descarga de pescado fresco y aliste (trabajo a destajo): La distribución por las tareas de descarga de pescado fresco y aliste para la mano, tendrá una tarifa de $ 14,92 para la caja completa ($ 9,90 la descarga; $ 3,28 la caja vacía; $ 1,66 la caja de hielo) para la mano.
   B) Descarga de pescado a granel: $ 1.574,22 por tonelada para la mano.
   C) Horas trabajadas: $ 246,33 la hora hombre.
   D) Horas en espera: $ 178,21 la hora hombre.
   E) Lavado de bodega_ hasta 2500 cajas. $ 928,57 para la mano, mayores de 2500 cajas $ 1.849,00.
   G) Picada de hielo $ 1.663,57 para la mano (hasta 2 horas)
   H) Sacada de hielo $ 1.663,72 para la mano (hasta 2 horas)
   I) Rehielo 1 barco $ 4.541,33 para la mano
   J) Rehielo parejas $ 6.947,12 (para la mano) k) Apartado $9,89 por caja para la mano
   L) Rehielo $ 4,95 por caja para la mano
   M) Rehielo de corvina negra y tiburón $ 471,02

Artículo 5

   SALARIOS MÍNIMOS al 1° de enero de 2026.
   En aplicación de lo dispuesto precedentemente, se establece a continuación el precio de las tareas para la categoría estibador vigentes a partir del 1° de enero de 2026:
   A) Descarga de pescado fresco y aliste (trabajo a destajo): La distribución por las tareas de descarga de pescado fresco y aliste para la mano, tendrá una tarifa de $ 15,43 para la caja completa ($ 10,24 la descarga; $3,39 la caja vacía; $ 1,72 la caja de hielo) para la mano.
   B) Descarga de pescado a granel: $ 1.628,53 por tonelada para la mano.
   C) Horas trabajadas: $ 254,83 la hora hombre.
   D) Horas en espera: $ 184,36 la hora hombre.
   E) Lavado de bodega_ hasta 2500 cajas, $ 960,61 para la mano, mayores de 2500 cajas $ 1.912,79.
   G) Picada de hielo $ 1.720,96 para la mano (hasta 2 horas)
   H) Sacada de hielo $ 1.721,12 para la mano (hasta 2 horas)
   I) Rehielo 1 barco $ 4.698,00 para la mano
   J) Rehielo parejas $ 7.186,80 (para la mano)
   k) Apartado $10,23 por caja para la mano
   L) Rehielo $ 5,12 por caja para la mano
   M) Rehielo de corvina negra y tiburón $ 487,27

Artículo 6

   El dictado del presente Decreto no afecta los derechos derivados de Convenios Colectivos anteriores ni de resoluciones de los Consejos de Salarios, los cuales mantienen plena vigencia.

Artículo 7

   Comuníquese.

   PROF. YAMANDÚ ORSI; JUAN CASTILLO; GABRIEL ODDONE.
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