Fecha de Publicación: 09/08/2010
Página: 278-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

 Comités Técnicos Consultivos. La Dirección Nacional de Bomberos
conformará Comités Técnicos Consultivos como ámbitos de consulta y de
recepción de sugerencias, para la evaluación y actualización de las tablas
y de los instructivos técnicos sobre medidas de prevención y protección.
La Dirección Nacional de Bomberos reglamentará su convocatoria y
funcionamiento.
La Dirección Nacional de Bomberos propondrá al Poder Ejecutivo las
modificaciones a las Tablas que entienda pertinentes.
La modificación de las tablas o de los instructivos debe estar precedida
de un informe del respectivo Comité Técnico Consultivo.
Los Comités podrán integrarse con representantes de organismos públicos o
de organizaciones no gubernamentales cuya actividad tenga relación con la
materia de este reglamento.
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