Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 72

 En la zona de servicio los montos que el distribuidor podrá percibir de
los consumidores finales resultarán de la adición de sus compras en el
Mercado Mayorista de Energía Eléctrica a precio de nodo, o contratos
trasladables a la tarifa que defina el Reglamento de Operación del
Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, más eventuales pagos por potencia
y otros servicios que no estén incluidos en el precio de nodo, pagos por
peaje del sistema de trasmisión, el Valor Agregado de Distribución
Estándar (VADE) que se define en el artículo siguiente, y el cargo por
garantía de suministro. La definición de la estructura tarifaria se
realizará mediante fórmulas adecuadas para cumplir lo establecido en el
artículo 54 de este Reglamento.
Si en la zona de servicio existiere más de un nodo de conexión a las
intalaciones de trasmisión, se definirá un precio de nodo equivalente. El
precio de nodo equivalente corresponde al promedio ponderado de los
precios de nodo individuales, usando como factor de ponderación las
energías anuales vendidas desde cada uno de ellos a la zona de servicio.
Ayuda