Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 52

 Estarán sujetas a regulación:
a) Las remuneraciones de energía y potencia que resulten de la
coordinación de la operación a mínimo costo del Sistema Interconectado
Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y en el
Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
b) Los precios de compra por parte del distribuidor en el sistema
estabilizado, de su energía no contratada.
c) La remuneración máxima por el uso de las redes de trasmisión y
distribución y subestaciones reductoras.
d) Los precios máximos a suscritores.
e) Los precios de los servicios adicionales que se definan en los
reglamentos.
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