Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 51

El distribuidor estará obligado a permitir la utilización de sus
sistemas para el suministro de energía, percibiendo como contrapartida un
peaje, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Distribución.
En el Reglamento de Distribución, que dicte el Poder Ejecutivo, se
fijarán las condiciones de uso de las redes de distribución en estas
circunstancias así como la retribución asociada a su uso.

           TITULO V. REGIMEN DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD.
                   Capítulo 1. Disposiciones Generales
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