Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 43

El distribuidor podrá efectuar el corte inmediato del servicio en los
siguientes casos:
a) Cuando estén pendientes de pago facturas o cuotas, debidamente
presentadas a cobro, derivadas de la prestación del servicio público de
electricidad. La posibilidad de corte será notificada con una antelación
que se determinará en el Reglamento de Distribución.
b) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa
autorización del distribuidor o cuando se vulneren las condiciones de
suministro.
c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las
propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas, estando
ellas bajo administración del distribuidor, o sean instalaciones internas
de propiedad del cliente.
d) Cuando el suscritor genere perturbaciones en la red que atenten contra
la calidad del servicio, según se establezca en el Reglamento de
Distribución.
e) Cuando el factor de potencia sea inferior al mínimo establecido en el
Reglamento de Distribución.
El Poder Ejecutivo fijará las tasas de corte y reconexión, así como el
tope a la tasa de interés que se aplicará en el caso de mora en el pago
de la factura.
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