Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 41

Antes del 31 de diciembre de cada año el distribuidor informará a la
Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica la delimitación de su zona
electrificada, considerando la extensión de las instalaciones de media
tensión que hubiera efectuado para satisfacer el servicio, las cuales
constituirán una ampliación de la zona electrificada.
De existir acuerdo, el distribuidor podrá comprar las líneas ubicadas
fuera de la zona electrificada que se hubiere conectado a sus
instalaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 37. En este caso,
su zona electrificada se ampliará en el área definida por estas
instalaciones. Igualmente, la zona electrificada será ampliada en el área
definida por las instalaciones de electrificación que en virtud de lo
dispuesto en el artículo precedente se conecten a la red de distribución
del distribuidor.

                     Capítulo 2. Otras Disposiciones.
Ayuda