Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 28

Los generadores que operen interconectados al Sistema Interconectado
Nacional podrán comercializar la energía producida en el mercado de
contratos a precio libre o en su defecto en el mercado spot, de acuerdo
con las normas del presente decreto y del Reglamento de Operación del
Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. La colocación de excedentes por
parte de los autoproductores se regirá por las mismas normas aplicables a
los generadores.
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