Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 27

Los generadores y trasmisores que deseen operar interconectados al
Sistema Interconectado Nacional deberán cumplir las condiciones de
interconexión que se establecerán en el Reglamento de Acceso y
Remuneración del Sistema de Transporte.
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