Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 123

Hasta la constitución de la Administración del Mercado Eléctrico, la
tasa establecida en el Artículo 10 de la Ley 16.832 será del 2% del valor
de las transacciones involucradas en las operaciones de importación y
exportación de energía, y será facturada por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a la parte nacional interviniente en
la transacción. Dicha recaudación será asignada al presupuesto del
Despacho Nacional de Cargas.
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