Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/02/1976.

Artículo 14

Inmuebles sin valor real.- Cuando no exista valor real de bienes
inmuebles, éstos se valuarán por su valor en plazo que será estimado por
los contribuyentes.

Si la falta de valor real sólo fuera de las mejoras, la estimación
practicada de acuerdo al inciso anterior se agregará al valor fiscal de la
tierra.

La Dirección podrá impugnar la estimación practicada cuando lo estime
razonable.
Ayuda