Fecha de Publicación: 24/09/2026
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 218/026

Fíjanse los salarios mínimos y actualízanse las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 3 "Industria Pesquera", Sub-Grupo 2 "Plantas Procesadoras de Pescado", para el período que se determina.
(3.941*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 9 de Setiembre de 2026

   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 3 "Industria Pesquera" Sub-Grupo 2 "Plantas Procesadoras de Pescado";

   RESULTANDO: I) que no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo en el Consejo de Salarios de dicho Grupo y Sub-Grupo, se lo convocó para el 20 de marzo de 2026, a efectos de proceder a la votación sobre salarios, acompañando la propuesta del Poder Ejecutivo, consistente en los lineamientos para la 11ª Ronda de Consejos de Salarios. A dicha instancia concurrió el sector trabajador, no haciéndolo el sector empleador;

   II) que se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios para el 24 de marzo de 2026, habiendo comparecido nuevamente la delegación trabajadora, no así la empleadora;

   III) que se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios para el 26 de marzo de 2026, reiterándose las mismas circunstancias que en las anteriores;

   IV) que al no comparecer la delegación empresarial, no fue posible la conformación del Consejo de Salarios del sector para la adopción de una decisión válida;

   CONSIDERANDO: que la incomparecencia del sector empleador a las instancias de votación del Consejo de Salarios, convocadas por el Poder Ejecutivo, determinó que este deba fijar los montos mínimos de salario por categoría laboral, así como actualizar las remuneraciones de los trabajadores de la actividad, en ejercicio de la competencia que le corresponde;

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución de la República, al Convenio Internacional del Trabajo N° 131 (1970) y la Recomendación Internacional del Trabajo N° 135 (1970) y al artículo 5 de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009 y a lo preceptuado por el artículo 1° literal "e" del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se fijan los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo N° 3 "Industria Pesquera" Subgrupo 02 "Plantas Procesadoras de Pescado", para el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027, según se detalla a continuación.

Artículo 2

   FRANJAS Y AJUSTES SALARIALES:
   I) Se aplicarán ajustes nominales diferenciales de acuerdo a las siguientes franjas de salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2025:

Franjas salariales nominales para el sector con 48 horas laborales semanales
Nivel I
Hasta $ 38.950
Nivel II
Entre $ 38.951 a $ 165 228
Nivel III
Desde $ 165.229 en adelante.
II) Estas franjas nominales serán actualizadas a los 12 meses (1° de julio de 2026) según la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) general publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente al período 1° de julio de 2025 - 30 de junio de 2026. Los montos consideran salarios base por categoría laboral. III) Los ajustes salariales serán los que figuran en la siguiente tabla:
Ajustes salariales nominales
julio de 2025
enero de 2026
julio de 2026
enero de 2027
Nivel 1
3,3%
3.6%
2.8%*
3.5%
Nivel 2
2,5%
3.3%
1.9%*
3.2%
Nivel 3
1,6%
2.9%
1.7%
2.7%
* Estos porcentajes, de corresponder, deberán integrarse con el correctivo intermedio previsto en julio 2026. IV) Ajuste salarial al 1° de julio de 2025: Atendiendo la aplicación del correctivo final establecido en el acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 14 de noviembre de 2023 (-0,91%) y a lo dispuesto en el numeral III) del presente artículo, el porcentaje de ajuste a aplicar a partir del 1° de julio de 2025 sobre las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2025 asciende a 2,36% para el Nivel 1; 1,57% para Nivel 2 y 0,68% para Nivel 3. Dicho porcentaje resulta de acumular, al ajuste salarial nominal previsto para el período de julio - diciembre de 2025 (3,3% nivel 1; 2,5% nivel 2 y 1,6% nivel 3), el correctivo final previsto en la décima ronda del Consejo de Salarios: Nivel 1: (1,033 x 0,9909 -1) x 100 = 2,36% Nivel 2: (1,025 x 0,9909 -1) x 100 = 1,57% Nivel 3: (1,016 x 0,9909 -1) x 100 = 0,68% V) Ajuste salarial al 1° de enero de 2026: En aplicación de lo establecido en el numeral III del presente artículo, a partir del 1° de enero de 2026 corresponde aplicar un ajuste salarial nominal del 3,6% para el Nivel 1; del 3,3% para el Nivel 2 y 2,9% para el Nivel 3 sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025. VI) Ajuste salarial al 1° de julio de 2026: En aplicación de lo establecido en el numeral III del presente artículo, a partir del 1° de julio de 2026 corresponde aplicar un ajuste salarial nominal del 2,8% para el Nivel 1; del 1,9% para el Nivel 2 y 1,7% para el Nivel 3 sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2026 y considerando el ajuste de los niveles de franjas salariales. Estos porcentajes podrán ser modificados en virtud de la aplicación del correctivo intermedio, en caso de corresponder. VII) Ajuste salarial al 1° de enero de 2027: En aplicación de lo establecido en el numeral III), del presente artículo, a partir del 1° de enero de 2027, corresponde aplicar un ajuste salarial nominal del 3,5% para el Nivel 1; del 3,2% para el Nivel 2 y 2,7% para el Nivel 3 sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2026.

Artículo 3

   SALARIOS MÍNIMOS AL 1° de julio de 2025.
   Una vez aplicados a los salarios los ajustes detallados en el artículo 2 numeral IV) del presente Decreto, los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de julio de 2025 serán los que se detallan a continuación:

Categoría
Nivel
Salario mínimo
I
I
$ 173,04
II
I
$ 191,80
III
I
$ 195,40
IV
I
$ 217,92
V
II
$ 249,96
VI
II
$ 288,47

Artículo 4

   SALARIOS MINIMOS AL 1° de enero de 2026.
   Una vez aplicados a los salarios los ajustes detallados en el artículo 2 numeral V) del presente Decreto, los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de enero de 2026 serán los que se detallan a continuación:

Categoría
Nivel
Salario mínimo
I
I
$ 179,26
II
I
$ 198,70
III
I
$ 202,43
IV
I
$ 225,76
V
II
$ 258,20
VI
II
$ 297,98

Artículo 5

   CORRECTIVOS.
   I) Se aplicarán, en caso de corresponder, dos correctivos. En ambos casos, sólo se aplican en más y para las franjas salariales 1 y 2. En la Franja salarial 3 no se aplicará correctivo alguno.
   II) Correctivo intermedio a los 12 (doce) meses de vigencia del Decreto.
   Se aplicará, al 1° de julio de 2026, un porcentaje por concepto de correctivo si la variación del Índice de Precios al Consumo con exclusiones (IPCce), publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) -denominada "inflación subyacente"- acumulada durante los 12 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2026), supera la acumulación de los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período más un margen de tolerancia. Este correctivo se aplicará sólo por la diferencia en la que la variación del IPC con exclusiones supere el acumulado de los ajustes salariales otorgados y el margen correspondiente para cada franja.
   III) Tolerancia en el correctivo intermedio para la Franja Salarial 1:
   El margen de tolerancia será de 0,5 (cero cinco) puntos porcentuales. El correctivo intermedio se aplicará para la Franja 1 si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.033*1.036=7.02%) más un margen de tolerancia de 0.5 p.p. (7.02+0.5= 7.52%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
   IV) Tolerancia en el correctivo intermedio para la Franja Salarial 2:
   El margen de tolerancia será de 1 (un) punto porcentual. El correctivo intermedio se aplicará para la Franja 2 si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, supera los ajustes nominales en dicho período (1.025*1.033=5.88%) más un margen de tolerancia de 1 p.p. (5.88+1= 6.88%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
   V) Correctivo final. Al final del período, el 1° de julio de 2027, se aplicará, si corresponde, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación acumulada durante los últimos 24 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2027), medida por el IPC general, publicado por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período -e incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado-. No se aplicará este correctivo si la inflación, en el período referido, no supera el total de los ajustes nominales acumulados del mismo.

Artículo 6

   El dictado del presente Decreto no afecta los derechos derivados de Convenios Colectivos anteriores ni de resoluciones de los Consejos de Salarios, los cuales mantienen plena vigencia.

Artículo 7

   Comuníquese y publíquese.

   PROF. YAMANDÚ ORSI; JUAN CASTILLO; GABRIEL ODDONE.
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