Decreto 212/001
Reglaméntase el funcionamiento de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC).
(1.449*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 4 de mayo de 2001
VISTO: la creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) dispuesta por el artículo 70 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero
de 2001;
RESULTANDO: que a la misma se le atribuyen competencias de regulación y
control de las actividades referidas a telecomunicaciones y servicios
postales;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar el funcionamiento de
la URSEC y de la Comisión que la dirigirá;
II) que sin perjuicio de que la URSEC dependa jerárquicamente del Poder
Ejecutivo conforme a la ley, su funcionamiento se realizará en la órbita
de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto;
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4º de la
Constitución de la República, y 70 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21
de febrero de 2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) creada por
el artículo 70 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, es un órgano
desconcentrado del Poder Ejecutivo que actuará con autonomía técnica sin
perjuicio de la facultad de avocación de éste.
A los efectos de su funcionamiento la URSEC actuará en la órbita de la
Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal "O" de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitución de la República).
La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros
designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros entre personas que por sus antecedentes personales,
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Los Directores durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo
ser designados nuevamente por igual período.
Al Presidente de la URSEC, que será designado tal por el Poder Ejecutivo
corresponde:
a. La representación de la URSEC en sus relaciones externas.
b. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y
reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la
Comisión.
c. Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir sus deliberaciones.
d. Preparar el orden del día.
e. Citar para sesiones ordinarias y extraordinarias.
Los integrantes de la Comisión podrán ser destituídos por el Presidente
de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de
ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de
actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
Los integrantes de la Comisión estarán sometidos al régimen de
incompatibilidades y prohibiciones establecido en los artículos 77 y
siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio de
la aplicación del estatuto general correspondiente a su condición de
funcionarios públicos.
Una vez constituida la Comisión procederá a integrar el personal de la
URSEC en la forma dispuesta por el artículo 84 de la Ley Nº 17.296 de 21
de febrero de 2001.
Dentro de los diez días siguientes a la constitución de la Comisión,
ésta dictará su reglamento interno, que contendrá como mínimo el régimen
de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 17.296 de 21
de febrero de 2001 la Comisión podrá delegar atribuciones en sus
subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría
simple.
La URSEC ajustará su actuación a los principios generales y reglas de
procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, y
sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que
disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la
República, y artículo 4 y concordantes de la Ley Nº 15.869 de 22 de junio
de 1987.
En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los
siguientes cometidos y poderes jurídicos:
a. asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación,
instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones;
b. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
c. administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;
d. otorgar:
1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de
estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica
del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo,
se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro
procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a
interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de
funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las
frecuencias.
3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al
contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y
funcionamiento.
e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones,
sean prestados por operadores públicos o privados;
f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de
reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección
de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas
conforme lo establecido en el numeral 2 del literal d) del presente
artículo;
i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;
j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de
comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al
Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos
Organismos, así como los delegados;
k. hacer cumplir las normas legales en la materia, sus reglamentaciones,
disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos
habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su
competencia;
l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
competencia;
m. dictaminar preceptivamente en los procedimiento de concesión y
autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
publicidad, igualdad y concurrencia;
n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
único de bases y condiciones para el dictado de los actos
jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos
particulares que la Administración confeccione en cada caso;
ñ. Emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con
arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos
enunciados en el artículo 73 de la ley que se reglamenta;
o. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios,
p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
privados prestadores de servicios comprendidos dentro de su
competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
requerirles todo tipo de información;
q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y
consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su
competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000;
s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar
técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los
servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándose al Poder
Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y
si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora;
t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo
89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 -en este último caso,
cuando se trate de una sanción exclusiva- y dictaminar
preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las
restantes;
u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre
agentes del mercado;
v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a la instancia de parte,
relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
respectivos;
w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o
conexos con ella; y
x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder
Ejecutivo.
En materia de servicios postales la URSEC tendrá los siguientes
cometidos y poderes jurídicos:
a. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
b. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en
conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos
internacionales que refieren a ellos;
c. autorizar la prestación de servicios postales a terceros,
establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones,
controlando su cumplimiento; y
d. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios
postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios
habilitados, en las condiciones que se determinen.
Cométese a la Comisión de la URSEC, al Ministerio de Defensa Nacional y
a la Contaduría General de la Nación, el cumplimiento de lo establecido
en los artículos 87 y 88 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
La Comisión de la URSEC proyectará la nueva estructura organizativa de la
Unidad Ejecutora en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando
la existencia o no de reincidencia:
a. observación;
b. apercibimiento;
c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación
de la actividad;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de
los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en
forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
e. multa;
f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
g. revocación de la autorización o concesión.
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le
ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no
satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por
ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá
entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos
pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y
perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios
afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000
Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM,
FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a
los principios del debido procedimiento administrativo y de la razonable
adecuación de la sanción a la infracción. En ningún caso las sanciones
excluirán o afectarán el derecho de los usuarios a entablar las acciones
que consideren pertinentes contra los operadores sancionados.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
previsto en el artículo 89 de la Ley Nª 17.296 de 21 de febrero de 2001,
constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.
En materia de telecomunicaciones, las sanciones previstas en los
literales "d" cuando sea accesoria así como las previstas en los
literales "e" a "g" del artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero
de 2001, serán aplicadas directamente por el Poder Ejecutivo a instancias
de la URSEC.
La URSEC ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos
y resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nª 17.296 de 21 de
febrero de 2001.
En materia de servicios de telecomunicaciones en lo referente a los
cometidos asignados por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001
intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el Presidente de la República con
el Ministro de Defensa Nacional y en relación a los servicios postales
previstos en dicha norma intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el
Presidente de la República con el Ministro de Educación y Cultura.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.
Recibido por D. O. el 13 de Junio de 2001