Fecha de Publicación: 15/06/2001
Página: 721-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 212/001

Reglaméntase el funcionamiento de la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones (URSEC).
(1.449*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                             Montevideo, 4 de mayo de 2001
                                                                          
VISTO: la creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
(URSEC) dispuesta por el artículo 70 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero 
de 2001;

RESULTANDO: que a la misma se le atribuyen competencias de regulación y 
control de las actividades referidas a telecomunicaciones y servicios 
postales;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar el funcionamiento de 
la URSEC y de la Comisión que la dirigirá;

II) que sin perjuicio de que la URSEC dependa jerárquicamente del Poder 
Ejecutivo conforme a la ley, su funcionamiento se realizará en la órbita 
de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto;

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4º de la 
Constitución de la República, y 70 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 
de febrero de 2001;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) creada por 
el artículo 70 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, es un órgano 
desconcentrado del Poder Ejecutivo que actuará con autonomía técnica sin 
perjuicio de la facultad de avocación de éste.
A los efectos de su funcionamiento la URSEC actuará en la órbita de la 
Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal "O" de las Disposiciones 
Transitorias y Especiales de la Constitución de la República).

Artículo 2

 La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros 
designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de 
Ministros entre personas que por sus antecedentes personales, 
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de 
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Los Directores durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo 
ser designados nuevamente por igual período.
Al Presidente de la URSEC, que será designado tal por el Poder Ejecutivo 
corresponde:
a. La representación de la URSEC en sus relaciones externas.
b. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y 
   reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la 
   Comisión.
c. Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir sus deliberaciones.
d. Preparar el orden del día.
e. Citar para sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 3

 Los integrantes de la Comisión podrán ser destituídos por el Presidente 
de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de 
ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de 
actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Artículo 4

 Los integrantes de la Comisión estarán sometidos al régimen de 
incompatibilidades y prohibiciones establecido en los artículos 77 y 
siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio de 
la aplicación del estatuto general correspondiente a su condición de 
funcionarios públicos.

Artículo 5

 Una vez constituida la Comisión procederá a integrar el personal de la 
URSEC en la forma dispuesta por el artículo 84 de la Ley Nº 17.296 de 21 
de febrero de 2001.

Artículo 6

 Dentro de los diez días siguientes a la constitución de la Comisión, 
ésta dictará su reglamento interno, que contendrá como mínimo el régimen 
de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 17.296 de 21 
de febrero de 2001 la Comisión podrá delegar atribuciones en sus 
subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría 
simple.

Artículo 7

 La URSEC ajustará su actuación a los principios generales y reglas de 
procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, y 
sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que 
disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la 
República, y artículo 4 y concordantes de la Ley Nº 15.869 de 22 de junio 
de 1987.

Artículo 8

 En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los 
siguientes cometidos y poderes jurídicos:
a. asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación, 
instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones;
b. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
c. administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;
d. otorgar:
   1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro 
      radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de
      estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión.
   2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica 
      del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo,
      se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro 
      procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a
      interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de
      funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las
      frecuencias.
   3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al 
      contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y
      funcionamiento.
e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, 
   regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones,
   sean prestados por operadores públicos o privados;
f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las 
   telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
   interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
   pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
   que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de 
   reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección
   de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas
   conforme lo establecido en el numeral 2 del literal d) del presente
   artículo;
i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de 
   radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;
j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de 
   comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al
   Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos
   Organismos, así como los delegados;
k. hacer cumplir las normas legales en la materia, sus reglamentaciones,
   disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos
   habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su 
   competencia;
l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
   cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
   competencia;
m. dictaminar preceptivamente en los procedimiento de concesión y 
   autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su 
   competencia, los que deberán basarse en los principios generales de 
   publicidad, igualdad y concurrencia;
n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
   único de bases y condiciones para el dictado de los actos
   jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
   dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos
   particulares que la Administración confeccione en cada caso;
ñ. Emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el
   funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con
   arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos 
   enunciados en el artículo 73 de la ley que se reglamenta;
o. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios,
p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y 
   privados prestadores de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
   requerirles todo tipo de información;
q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y
   consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su
   competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
   atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
   Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000;
s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar 
   técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los
   servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándose al Poder
   Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
   interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y
   si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora;
t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo
   89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 -en este último caso,
   cuando se trate de una sanción exclusiva- y dictaminar
   preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las 
   restantes;
u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre
   agentes del mercado;
v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa 
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de 
   procedimientos iniciados de oficio o a la instancia de parte, 
   relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
   respectivos;
w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
   internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o
   conexos con ella; y
x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder
   Ejecutivo.

Artículo 9

 En materia de servicios postales la URSEC tendrá los siguientes 
cometidos y poderes jurídicos:
a. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
b. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en 
   conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos 
   internacionales que refieren a ellos;
c. autorizar la prestación de servicios postales a terceros, 
   establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones, 
   controlando su cumplimiento; y
d. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios
   postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios
   habilitados, en las condiciones que se determinen.

Artículo 10

 Cométese a la Comisión de la URSEC, al Ministerio de Defensa Nacional y 
a la Contaduría General de la Nación, el cumplimiento de lo establecido 
en los artículos 87 y 88 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
La Comisión de la URSEC proyectará la nueva estructura organizativa de la 
Unidad Ejecutora en el Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 11

 La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las siguientes 
sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de 
febrero de 2001, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando 
la existencia o no de reincidencia:
a. observación;
b. apercibimiento;
c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación
   de la actividad;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de
   los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en
   forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
e. multa;
f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
g. revocación de la autorización o concesión.
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le 
ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no 
satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por 
ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá 
entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos 
pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y 
perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios 
afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 
Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, 
FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a 
los principios del debido procedimiento administrativo y de la razonable 
adecuación de la sanción a la infracción. En ningún caso las sanciones 
excluirán o afectarán el derecho de los usuarios a entablar las acciones 
que consideren pertinentes contra los operadores sancionados.

Artículo 12

 Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo 
previsto en el artículo 89 de la Ley Nª 17.296 de 21 de febrero de 2001, 
constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

Artículo 13

 En materia de telecomunicaciones, las sanciones previstas en los 
literales "d" cuando sea accesoria así como las previstas en los 
literales "e" a "g" del artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero 
de 2001, serán aplicadas directamente por el Poder Ejecutivo a instancias 
de la URSEC.

Artículo 14

 La URSEC ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos 
y resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de 
Comunicaciones, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nª 17.296 de 21 de 
febrero de 2001.

Artículo 15

 En materia de servicios de telecomunicaciones en lo referente a los 
cometidos asignados por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 
intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el Presidente de la República con 
el Ministro de Defensa Nacional y en relación a los servicios postales 
previstos en dicha norma intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el 
Presidente de la República con el Ministro de Educación y Cultura.

Artículo 16

 Publíquese, comuníquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO 
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


Recibido por D. O. el 13 de Junio de 2001
Ayuda