Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 580-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

 Sustitúyese el literal b) del artículo 168º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3º 
    y los comprendidos en el artículo 4º, siempre que sus ingresos hayan 
    superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones 
    de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el 
    primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los 
    ingresos que hayan generado rentas gravadas por el IRIC en el 
    ejercicio anterior".

c)  Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, 
    y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar este 
    tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este Decreto,
    siempre que los ingresos que originan rentas gravadas por dicho 
    tributo hayan superado en el ejercicio anterior las Ul 4.000.000 
    (cuatro millones de unidades indexadas).
    A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada
    vigente al cierre de ejercicio".
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