Fecha de Publicación: 30/07/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 205/019

Modifícase el Capítulo VIII - Potestad disciplinaria del Estatuto del Funcionario del Banco Central del Uruguay.
(2.950*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 22 de Julio de 2019

   VISTO: la iniciativa del Directorio del Banco Central del Uruguay para modificar disposiciones del Estatuto del Funcionario de dicha Institución, aprobado por el Decreto N° 190/993 de 26 de abril de 1993, modificado por los Decretos N° 517/994 de 29 de noviembre de 1994, N° 22/003 de 21 de enero de 2003, N° 307/003 de 30 de julio de 2003, N° 19/005 de 13 de enero de 2005, N° 487/009 de 19 de octubre de 2009, N° 205/010 de 5 de julio de 2010, N° 175/014 de 23 de junio de 2014, N° 103/016 de 11 de abril de 2016 y N° 276/016 de 12 de setiembre de 2016.

   RESULTANDO: que, a través de la misma, se solicita al Poder Ejecutivo modificar el capítulo VIII del Estatuto del Funcionario, relativo a la potestad disciplinaria, a efectos de incorporar los principios reconocidos por la doctrina especializada y por la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

   CONSIDERANDO: que se estima conveniente proceder a la aprobación de la reforma estatutaria, en tanto la propuesta acompasa lo previsto en el Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central aprobado por la N° 19.121 de 20 de agosto de 2013.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el Capítulo VIII - Potestad disciplinaria del Estatuto del Funcionario del Banco Central del Uruguay, aprobado por el Decreto N° 190/993 de 26 de abril de 1993, modificado por los Decretos N° 517/994 de 29 de noviembre de 1994, N° 22/003 de 21 de enero de 2003, N° 307/003 de 30 de julio de 2003, N° 19/005 de 13 de enero de 2005, N° 487/009 de 19 de octubre de 2009, N° 205/010 de 5 de julio de 2010, N° 175/014 de 23 de junio de 2014, N° 103/016 de 11 de abril de 2016 y N° 276/016 de 12 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 26.- La potestad disciplinaria sobre los funcionarios del Banco Central del Uruguay será ejercida por el Directorio, que aplicará alguna de las sanciones que establece este Estatuto a los que cometan faltas administrativas. Será falta administrativa toda acción u omisión, intencional o culposa, que configure violación de uno o más deberes funcionales. Las sanciones serán aplicadas observando las garantías del debido procedimiento (artículo 66 de la Constitución de la República), previa instrucción de los trámites que determine el Reglamento de Disciplina que dicte el Directorio de la Institución.

   La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

   - De proporcionalidad o adecuación. La sanción debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida.

   - De culpabilidad. Se considera falta disciplinaria los actos u omisiones intencionales o culposos, quedando excluida toda forma de responsabilidad objetiva.

   - De presunción de inocencia. El funcionario sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por resolución dictada con las garantías del debido proceso, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas que correspondan.

   - Del debido proceso. En todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o que exista presunción de la comisión de un delito, se deberá dar al interesado la oportunidad de presentar descargos y articular su defensa sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso, aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causa de justificación u otras razones.

   - Non bis in idem. Ningún funcionario podrá ser sometido a un procedimiento disciplinario más de una vez por un mismo y único hecho que haya producido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieren coexistir.

   - De reserva. El procedimiento disciplinario será secreto, excepto para el sumariado y su abogado patrocinante. La violación a este principio será considerada falta grave.

   ARTÍCULO 27.- Serán sanciones principales las que, con carácter taxativo, se enuncian a continuación:

   Para las faltas leves:

   a) Observación.

   b) Amonestación.

   c) Multa por hasta un importe equivalente a 10 (diez) días de remuneración, aplicable solamente en los casos de transgresiones a los reglamentos de asistencia, ausencias, horarios y salidas.

   d) Suspensión sin goce de sueldo, por hasta el término de 5 (cinco) días.

   Para las faltas intermedias:

   Suspensión sin goce de sueldo, por el término comprendido entre 6 (seis) días y 3 (tres) meses.

   Para las faltas graves:

   a) Suspensión sin goce de sueldo, por un período mayor a 3 (tres) meses y hasta un máximo de 6 (seis) meses.

   b) Destitución.

   Será sanción accesoria a la de suspensión aplicada por falta grave, la pérdida del derecho al ascenso por el término de 1 (un) año.

   ARTÍCULO 28.- No se consideran sanciones las correcciones formuladas por el superior, a fin de asegurar la normalidad y buen funcionamiento del servicio.

   ARTÍCULO 29.- Las faltas administrativas prescriben:

   a) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de ese delito.

   b) Cuando no constituyen delito, a los 6 (seis) años.

   El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo 119 del Código Penal.

   La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por la falta administrativa en cuestión.

   ARTÍCULO 30.- El Directorio tendrá competencia exclusiva para la aplicación de las sanciones correspondientes a faltas intermedias y graves. Podrá establecer, por reglamento, que otro órgano aplique las sanciones correspondientes a faltas leves, sin perjuicio de su potestad de revocación, modificación o avocación.

   ARTÍCULO 31.- Habrá un Consejo de Disciplina que se organizará e integrará de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Disciplina que dicte el Directorio. El referido Consejo tendrá intervención consultiva preceptiva en los procedimientos disciplinarios en los que se proponga aplicar las sanciones correspondientes a las faltas intermedias y graves. Uno de sus integrantes deberá ser electo por los funcionarios del Banco, a quienes representará.

   ARTÍCULO 32.- El funcionario que, transcurridos 15 (quince) días laborales continuos de ausencia a sus tareas sin aviso, sea intimado a reintegrarse - en el domicilio por él denunciado - y no se presente a trabajar dentro de los 3 (tres) días laborables inmediatamente posteriores a la intimación, configurará abandono del cargo. En tal caso, el Directorio declarará el cese de la relación funcional por renuncia tácita."

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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