Fecha de Publicación: 16/07/2019
Página: 12
Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 3

   Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
   A)   Todo proceso de urbanización no previsto en la normativa departamental vigente a la fecha de aprobación del presente decreto. 
   B)   Las plantaciones forestales de especies exóticas, con excepción de aquellas que se realicen para abrigo, sombra, ornato, frutales y uso doméstico.
   C)   Toda actividad minera.
   D)   La ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje o las características ambientales del área, comprendiendo en particular los grandes represamientos, las líneas de alta tensión y los parques eólicos. 
   E)   La caza y, en particular, la recolección, la muerte, el daño o la captura en vivo de la fauna nativa, así como la alteración o destrucción de la vegetación que genere alteración de los objetos de conservación del área, salvo cuando se encuentren específicamente contempladas en el plan de manejo del área natural protegida, o autorizadas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente hasta tanto este plan no se haya aprobado.
   F)   La tala de monte nativo que disminuya su superficie, con excepción de aquella prevista por la normativa vigente a la fecha de aprobación del presente decreto, aunque sujetas a las condiciones que establezca el plan de manejo para especies leñosas de elevada importancia para la conservación. 
   G)   La introducción de especies exóticas invasoras.
   H)   La alteración o destrucción de los valores históricos y arqueológicos.-
Ayuda