Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 93

 (Partes sociales diferenciadas). Las cooperativas de propietarios podrán
establecer partes sociales diferenciadas para cada uno de sus socios, en
función del valor de tasación de las viviendas adjudicadas, practicado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 13.728 de 17
de diciembre de 1968 y normas concordantes.
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