Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 64

 (Cooperativas de usuarios). Son unidades cooperativas de usuarios
aquellas que atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las
viviendas sin limitación de tiempo, siempre que se cumpla con las
obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reteniendo para la
cooperativa la propiedad de las viviendas.

Los derechos y obligaciones del socio se trasmitirán a sus herederos
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