Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

 (Órgano liquidador). La liquidación en principio estará a cargo del
Consejo Directivo. En caso de que el estatuto social disponga una solución
diferente, o exista impedimento o imposibilidad de los miembros del
Consejo Directivo para ejercer el cargo, la designación de la Comisión
Liquidadora será realizada por la Asamblea General dentro de los treinta
días corridos siguientes a la resolución de liquidación.

La resolución sobre la designación de los liquidadores se adoptará por
mayoría simple de socios habilitados presentes. En caso de que la asamblea
no sea convocada, o habiéndolo sido no pueda adoptar resoluciones válidas,
la referida comisión será designada por la Auditoría Interna de la Nación.

Los liquidadores podrán ser removidos por asamblea por las mismas mayorías
requeridas para su designación. Cualquier socio o la Comisión Fiscal
pueden demandar la remoción judicial por justa causa.

El órgano liquidador deberá informar a la Comisión Fiscal, por lo menos en
forma trimestral, sobre el estado de la liquidación. Si ésta última se
prolongara, se confeccionarán además balances anuales.

Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regirán por
las disposiciones establecidas para el Consejo Directivo, en todo cuanto
no esté previsto en este capítulo.
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