Fecha de Publicación: 26/06/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 (Adquisición de aportes). En aquellos estatutos en los que se prevea la
adquisición de aportes por parte de la cooperativa, se entenderá que la
misma no afecta el patrimonio social y la liquidez, cuando se ajuste a los
siguientes criterios:

    a) los aportes adquiribles no podrán superar el 10% (diez por ciento)
    del capital integrado a la fecha de la resolución;

    b) el plazo máximo para enajenar la totalidad de los aportes
    adquiridos, no podrá ser superior a los dos años, a contar desde la
    fecha de su adquisición.

Las cooperativas, a dichos efectos, deberán crear una reserva especial
aprobada por Asamblea General Extraordinaria.
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