Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

 (Integración de partes sociales). Las partes sociales serán nominativas,
indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a personas que
reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socios, previa
aprobación del Consejo Directivo; y deberán ser integradas en dinero, en
especie o en trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y en el
plazo que establezca el estatuto.

Cuando las partes sociales sean integradas en especie o trabajo, el
estatuto deberá establecer, como mínimo, el criterio para su valuación, el
plazo y forma para su integración.
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