Fecha de Publicación: 11/06/2007
Página: 489-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

 Los productores de leche, los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones 
establecidas en la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, entre otras las del artículo 7º, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria volcada al FFDSAL, así como de la vigencia del certificado único establecido por el 
artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFDSAL y abonen las multas y recargos establecidos en el Artículo 14 de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de la ley que se reglamenta.
La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de incumplidores (productores, empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros) para
que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el FFDSAL y abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección Nacional de Aduanas.
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