Fecha de Publicación: 12/05/1993
Página: 274-A
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 190/993

Apruébase el Estatuto del Funcionario, aplicable para el personal del Banco Central del Uruguay.
(709)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                      Montevideo, 26 de abril de 1993.

   Visto: el Proyecto de Estatuto del Funcionario elevado a la aprobación
del Poder Ejecutivo por el Banco Central del Uruguay.

   Considerando: lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitucion de la
República.

   Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas y por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el siguiente Estatuto para los Funcionarios del Banco
Central del Uruguay. 


                               "CAPITULO I"
                         CONCEPTO DE FUNCIONARIO

   Artículo 1°. El presente Estatuto será aplicable a los funcionarios
del Banco Central del Uruguay.
   A esos efectos, será considerado funcionario de la Institución toda
persona que, en virtud del nombramiento del Directorio y de acuerdo a la
Ley, ocupe un cargo presupuestado en un régimen de subordinación
jerárquica desempeñando funciones de carácter permanente.
   Las normas del Estatuto serán aplicables asimismo, en lo pertinente, a aquellos funcionarios que se incorporen a la Administración mediante un contrato, para prestar funciones bajo subordinación jerárquica, en condiciones similares a la de los funcionarios presupuestados.

                               "CAPITULO II"
                          PRINCIPIOS ESENCIALES

   Artículo 2°. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. (Artículo 58 de la Constitución).

   Artículo 3°. El funcionario existe para la función, y no la función para el funcionario. (Artículo 59 de la Constitución).

                             "CAPITULO III"
                          COMISIONES AUXILIARES

   Artículo 4°. El directorio constituirá comisiones asesoras con
representación del personal, a fin de que colabore específicamente con
la elaboración y aplicación de los regímenes de calificaciones y
ascensos. También podrá constituir comisiones con representación del
personal, con fines de colaborar con el directorio en el estudio del
ordenamiento presupuestal y en la organización de los servicios.

                              "CAPITULO IV"
                   CARGOS Y ESTRUCTURAS ESCALAFONARIAS

   Artículo 5°. Las normas presupuestales y reglamentarias determinarán los cargos presupuestales y la estructura escalafonaria y jerárquica del
Banco Central del Uruguay.

                               "CAPITULO V"
                       INGRESOS Y ASPECTOS CONEXOS
            SECCION UNO - FORMA Y REQUISITOS PARA EL INGRESO

   Artículo 6°. El ingreso de funcionarios al Banco Central del Uruguay
será dispuesto, en forma privativa y de acuerdo con la Ley, por
resolucíon del Directorio.

   Artículo 7°. Además de aquellos que con carácter general establecen la
Constitución, las Leyes y los Reglamentos aplicables, serán requisitos
de ingreso los siguientes:

   a) Ser ciudadano natural o legal y estar inscrito en el Registro Cívico. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.(Artículo 76 de la Constitución de la República).
   b) Haber prestado juramento de fidelidad a la bandera.
   c) Expresar de acuerdo a la Ley, en forma juramentada y por escrito,
adhesión al sistema de gobierno democrático republicano establecido en la Constitución de la República.
   d) Poseer aptitud física, síquica y moral, así como idoneidad y
capacidad adecuadas para el desempeño del cargo, acreditadas en la forma que establezca la reglamentación.
   e) No formar parte de organizaciones sociales o políticas que por     medio de la violencia tiendan a destruir las bases de la nacionalidad.
   f) Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen legal de
prohibición de acumulación de cargos y funciones públicas.
   g) Encuadrarse dentro de límites de edad que establezca la reglamentación.

   Artículo 8°. Los límites de edad para el ingreso de los funcionarios
serán definidos por el directorio del Banco en la respectiva
reglamentación.

   Artículo 9°. A los funcionarios técnicos se les exigirá, además de
cumplir las condiciones que establezca la reglamentación para el
ingreso, la presentación del respectivo título, diploma o certificado de
aptitud, cuando sea legalmente necesario para el ejercicio de la
correspondiente actividad o el Directorio lo considere pertinente.

                  SECCION DOS - SELECCION DEL PERSONAL

   Artículo 10°. El ingreso a los distintos escalafones se producirá
mediante concurso de oposición y méritos, y/o prueba de aptitud.
   Todos los aspirantes, incluidos profesionales universitarios y 
aquellos que puedan certificar estudios cursados en Institutos Oficiales
o habilitados por autoridad competente, podrán ser sometidos a
entrevistas, controles de aptitud y pruebas complementarias que permitan
evaluar el grado de aptitud compatible con las tareas específicas que
deberán cumplir.
   El Directorio del Banco Central del Uruguay reglamentará todo lo
relacionado con la selección de personal, la aplicación de pruebas y
demás criterios de evaluación que requiera el ingreso.
   Los Tribunales que se establezcan para los concursos y pruebas en
general, se constituirán según determine la mencionada reglamentación, e
incluirán por lo menos un representante electo por el personal.

   Artículo 11°. El ingreso al Banco se realizará por el último cargo de la serie y escalafón correspondiente, excepto cuando no haya en el Banco
funcionarios con aptitud suficiente que reúnan los requisitos del cargo
determinados por su descripción técnica, y siempre por resolución
expresa de su Directorio, con arreglo a la Ley y a la reglamentación.

   Artículo 12°. Todas las designaciones que se efectúen por el
Directorio para ingreso al Banco Central, tendrán carácter provisional
por el término de seis meses (desde la toma de posesión del funcionario),
período durante el cual el Directorio podrá dejarlas sin efecto por
motivos fundados.
   Transcurrido dicho plazo, el funcionario adquirirá derecho a la
permanencia en el cargo.

                        SECCION TRES - REINGRESO

   Artículo 13°. El Directorio podrá autorizar excepcionalmente el
reingreso de ex funcionarios del Banco, por resolución fundada y bajo
las siguientes condiciones:

   a) que cumplan los requisitos generales de ingreso, salvo el límite de
edad.
   b) que el cese no haya sido dispuesto por el Banco en virtud de causa
imputable al funcionario.
   c) que hayan desempeñado sus cargos a satisfacción de la Institución.

   Artículo 14°. El reingreso se operará en todos los casos por el último
cargo del nivel más bajo de la serie que integraba el funcionario en el
tiempo del cese, excepto cuando este funcionario reúna aptitudes
suficientes que le permitan cumplir los requisitos del cargo
(determinados por descripción técnica) que tenía al momento de la
desvinculación y que no haya en el Banco otro funcionario de similares
características.

                    SECCION CUATRO - TOMA DE POSESION

   Artículo 15°. El funcionario deberá tomar posesión del cargo dentro de
treinta días a contar desde que es notificado personalmente de su
designación, bajo apercibimiento de perder el derecho a hacerlo. El
Directorio podrá prorrogar dicho plazo mediando causa justificada.

                SECCION CINCO - INGRESO POR CONTRATO PARA
                    FUNCIONES DE CARACTER PERMANENTE

   Artículo 16°. La contratación de funcionarios para el desempeño de
taras de carácter permanente se regirá por las siguientes normas:

   a) requisitos para el ingreso: serán aplicables los artículos 7° y 8°
y el 9° cuando corresponda.
   b) selección: se regulará por la reglamentacion que se dicte al    efecto, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 10.
   c) sin perjuicio de las previsiones que contengan las normas     presupuestales, la reglamentación contendrá disposiciones que regulen 
este punto en general y en particular lo relativo a la retribución de estos funcionarios

                              "CAPITULO VI"
            OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
                  SECCION UNO - OBLIGACIONES GENERALES

   Artículo 17°. Los deberes fundamentales de los funcionarios del Banco
Central del Uruguay, son los siguientes:

   a) desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al cargo,
de conformidad con las reglamentaciones y resoluciones pertinentes, y con las órdenes e instrucciones de sus superiores, hasta el cese en el cargo formalmente declarado por el Directorio.
   b) asistir puntualmente a la Institución.
   c) aceptar los destinos y los traslados conferidos y cumplir las
comisiones asignadas, siempre que sean debidamente fundamentados.
   d) guardar estricto secreto y absoluta reserva sobre todos los asuntos
que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo la correspondiente responsabilidad administrativa, y penal si fuere del
caso.
   e) poner en conocimiento del superior, inmediatamente y sin 
dilaciones, los hechos irregulares del servicio y aquellos que puedan afectar el prestigio del Banco o causarle cualquier perjuicio.
   f) el respetuoso acatamiento de las órdenes de servicio del superior     jerárquico, con las salvedades a que se refiere el artículo siguiente.
   g) estar informado de las diferentes disposiciones del Banco,
comunicadas por los medios que correspondan.
   h) el fiel acatamiento a dichas disposiciones y en general a la
normativa que rige, y la sujeción al régimen disciplinario de la
Institución
   i) tratar en forma correcta y diligente a funcionarios y público y
colaborar en todo momento con las Autoridades del Banco y el resto de los funcionarios en la labor a desarrollar.
   j) declarar los vínculos de parentesco a que refiere el artículo 21.
   k) declarar su domicilio por escrito al tomar posesión del cargo, el
que será tenido como domicilio legal a todos los efectos y comunicar en 
la misma forma los cambios posteriores del mismo.
   l) continuar ininterrumpida y regularmente en el cargo, hasta el cese
en el mismo formalmente declarado por el Directorio.
   m) recibir la capacitación que le permita mejorar el desempeño de su
     función.

   Artículo 18°. El deber de acatamiento se entiende sin perjuicio del
derecho del funcionario a advertir al jerarca, con respeto y dentro el
estilo debido, cualquier orden de un superior que repute ilegal o
inconveniente.
   Si el superior, no obstante la advertencia, mantuviera la orden,
deberá ser cumplida de inmediato.
   Si el funcionario considera que el cumplimiento de la orden puede
implicar responsabilidad para el que la ejecute, tendrá derecho a
solicitar que se la imparta por escrito, fechada y firmada. Si así se
hiciera, deberá cumplirla de inmediato siendo la responsabilidad
únicamente del Superior.
   En ese caso, el Superior elevará el asunto en el día, por la vía
jerárquica, a la autoridad que correspondiese.
   También podrán solicitar los funcionarios orden escrita, siempre que por su propia naturaleza, deba quedar documentada.
   El deber de obedecer cesa cuando la orden impartida, aunque lo sea
por escrito, indique en forma evidente responsabilidad penal para quien
la cumpla.

            SECCION DOS - PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

   Artículo 19°. A los funcionarios del Banco Central del Uruguay les 
está especialmente prohibido:
   a) en los lugares y horas de trabajo, toda actividad ajena a la
función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de
cualquier especie (Artículo 58 de la Constitución)
   b) constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizándose el
nombre del Banco o de sus dependencias, o invocando el vínculo que la función determina.
   c) tramitar asuntos en el Banco como gestores, agentes o corredores, y
en general, tomar en ellos cualquier intervención que no sea la
correspondiente a las funciones del cargo.
   d) intervenir en asuntos en los que tengan interés, directo o indirecto, familiares, amigos íntimos o enemigos, o personas con las que se encuentren lados convencional o profesionalmente.
   e) hacer indicaciones a los interesados respecto de los profesionales
universitarios, corredores o gestores, cuyos servicios puedan ser
requeridos o contratados.
   f) solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión,
recompensa, honorario o ventaja de terceros, para sí o para otros,
por los actos específicos de su función.
   g) hacerse entre sí préstamos de dinero.
   h) utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros
datos del Banco, salvo los casos en que las leyes y reglamentos permitan su uso sin limitaciones.
   i) contraer deudas por sí o como garantía de terceros con el sistema
financiero controlado por el Banco, salvo que se obtenga autorización expresa para ello dispuesta por Directorio.

   Artículo 20°. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay no podrán
ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores; ni percibir retribuciones, comisiones u horarios, de las empresas 
privadas integrantes del sistema financiero y cambiario.

   Artículo 21°. No podrán desempeñar funciones en el mismo Departamento 
u oficina, los cónyuges ni los parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción.

                             "CAPITULO VII"
                   RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

   Artículo 22°. La falta administrativa susceptible de sanción
disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o
culposa, que viola los deberes funcionales. La responsabilidad aumenta
en consideración a la jerarquía del funcionario y a la gravedad de la
falta.
   La responsabilidad administrativa será apreciada y sancionada
independientemente de la civil o penal.

   Artículo 23°. El funcionario sometido a un procedimiento disciplinario
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad
y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido
proceso.
   Declárase que el artículo 66° de la Constitución de la República, es
aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión
o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la
autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar
prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso, y
de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de
responsabilidad o causas de justificación u otras razones.

   Artículo 24°. Todo sumario administrativo por cargos formulados contra
un funcionario, deberá quedar terminado y resuelto dentro de un término
no mayor a seis meses, a contar desde la fecha de la resolución que lo
ordene. Excepcionalmente y por una sola vez, podrá el Directorio por
resolución expresa prorrogar el referido término por treinta días más,
cuando la complejidad del asunto lo justifique, ante solicitud fundada
del funcionario instructor del procedimiento dirigida a dicho órgano.
   Vencido el plazo de seis meses mencionado precedentemente, si
hubiere uno o más funcionarios suspendidos preventivamente, los mismos
serán reintegrados de inmediato y en forma automática por la
Administración y percibirá desde entonces la totalidad de su
remuneración, sin perjuicio de las resultancias del sumario.

   Artículo 25°. El procedimiento disciplinario sumarial será objeto de
reglamentación expresa que dictará el Directorio. Ello, sin perjuicio de
que rijan a su respecto las garantías constitucionales del debido
proceso y en lo que sea aplicable, las normas que regulan esta materia
en la Administración Central, en lo que fuere conciliable con los fines
y la naturaleza del Banco.

                             "CAPITULO VIII"
                         POTESTAD SANCIONATORIA

   Artículo 26°. El Directorio ejercerá la potestad sancionatoria
aplicando, con las debidas garantías, sanciones a los funcionarios
responsables de la comisión de faltas administrativas. El Directorio
podrá establecer por reglamentación, que otro órgano aplique las
sanciones de observación, amonestación, multa y suspensión por hasta
cinco días. En todos los casos el Directorio podrá revocar la medida,
modificarla o avocarse al conocimiento de la cuestión que motiva la
sanción.

   Artículo 27°. Serán sanciones principales las que, con carácter
taxativo, se enuncian a continuación:

   a) multa hasta un importe máximo equivalente a diez días de     remuneración del funcionario y únicamente en los casos de     transgresiones a los Reglamentos de asistencia, ausencias, horarios  y salidas.
   b) suspensión sin goce de sueldo, hasta por el término de seis meses.
   c) destitución.

   Artículo 28°. Se consideran sanciones accesorias las que, también con
carácter taxativo, se enuncian a continuación:
   
   a) descuento del puntaje de calificaciones.
   b) pérdida del derecho al primer ascenso que pudiera corresponder al    funcionario sancionado con seis meses de suspensión.

   Artículo 29°. No se consideran sanciones las correcciones o meros
apercibimientos formulados por el Superior, a fin de asegurar la
normalidad y el buen funcionamiento del servicio.

   Artículo 30°. Las sanciones previstas en los artículos 27° y 28°, 
serán resueltas por el Directorio, con intervencion consultiva del 
Consejo de Disciplina previsto en el artículo 31°, e informe, en lo pertinente, de la Asesoría Legal del Banco.
   La suspensión por más de tres meses, y la destitución, solo se
aplicarán en caso de falta grave.

   Artículo 31°. El Consejo de Disciplina se organizará, se integrará y
tendrá los cometidos que establezca la reglamentación que dictará el
Directorio. Uno de los integrantes del Consejo, deberá ser electo por
los funcionarios del Banco, a quienes representará.

   Artículo 32°. La inasistencia al trabajo durante más de quince días
laborables, en forma continua y sin causa justificada, configurará
abandono del cargo y dará mérito, previa instruccion sumaria, a que se
destituya al funcionario.

                              "CAPITULO IX"
                         DERECHOS FUNDAMENTALES

   Artículo 33°. Son derechos fundamentales de los funcionarios del Banco
Central del Uruguay, además de los que se consagran en la Constitución y
en la legislación nacional, con las limitaciones que establezcan las
leyes por razones de interés, los siguientes:

   a) el derecho a la remuneración, y a percibir los complementos
adecuados en la retribución cuando se cumplan, en interés real del
servicio, horarios mayores que el ordinario.
   b) el derecho a la licencia anual y a la licencia por enfermedad.
   c) el derecho a la permanencia en el cargo.
   d) el derecho a la carrera administrativa conforme a las normas
instituidas en este Estatuto.
   e) el derecho al ascenso.
   f) el derecho a la justa calificación.
   g) el derecho a procurar y recibir su capacitación.

                       SECCION UNO - REMUNERACION

   Artículo 34°. Sin perjuicio de lo que establezcan al respecto las normas presupuestales y la reglamentación, la remuneración de los funcionarios del Banco Central del Uruguay debe ser proporcionada a la importancia y responsabilidad de la función, al nivel jerárquico y a la antigüedad. 

                SECCION DOS - COMPENSACION EN EL CASO DE
                  SUBROGACION Y ASIGNACION DE FUNCIONES

   Artículo 35°. Los funcionarios que por resolución expresa del Directorio ocupen interinamente un cargo, o desempeñen las funciones propias de un cargo de mayor nivel que el suyo, por un período superior a treinta días, percibirán como compensación por todo el tiempo de su desempeño, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo que 
disponga la reglamentación.
   Las subrogaciones no podrán ser realizadas por un plazo superior a
ciento ochenta días, vencido el cual deberá proveerse la vacante de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43.
   Solo en el caso de no existir tal vacante, podrá mantenerse la
asignación de funciones por sucesivos términos no mayores de ciento
ochenta días.
   Las subrogaciones y asignaciones de funciones deberán recaer, en
principio, en aquellos funcionarios ubicados en el nivel inmediato
inferior al del cargo a ocupar interinamente. 

   Artículo 36°. Los funcionarios recibirán además:

   a) la retribución extraordinaria anual dispuesta por las normas
pertinentes.
   b) las prestaciones necesarias para solventar los gastos de asistencia
médica integral suya y de su núcleo familiar en las condiciones que
establezca la reglamentación.
   c) las compensaciones especiales que se establezcan en el presupuesto
o en reglamentos.
   d) la asignación por hogar constituido y por cada hijo, que en ningún
caso inferior a las fijadas para otros empleados de similar tarea o
situación perteneciente al resto de la banca oficial.
   Se considerarán titulares de estas asignaciones sus beneficiarios, aunque las situaciones normales se pagarán al funcionario.
   e) los demás beneficios o derechos que se establezcan en la normas
especiales.

                        SECCION TRES - LICENCIAS

   Artículo 37°. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay 
dispondrán como mínimo, de veinte días hábiles de licencia en cada año, con goce de sueldo. La reglamentación correspondiente regulará el régimen de todo otro tipo de licencia, como por ejemplo: por mayor tiempo, especiales, por enfermedad, estudio, por duelo, por matrimonio, por jubilación, y las que correspondan a funcionarias por maternidad.

   Artículo 38°. Las licencias por enfermedad estarán reguladas por el
régimen que establezca al respecto la reglamentación, de conformidad con
la legislación general vigente sobre la materia.

                 SECCION CUATRO - CARRERA ADMINISTRATIVA
                 CALIFICACIONES, ORDENAMIENTO Y ASCENSOS

   Artículo 39°. Régimen de Calificacioes. Los funcionarios serán
calificados anualmente por él o los tribunales de carácter general,
nominados e instituidos por resolución del Directorio, los que incluirán
en su integración por lo menos un representante electo por el personal.
Además de intervenir en las calificaciones de acuerdo con el régimen que
se establezca, podrán ser convocados por el Directorio para intervenir
en situaciones no previstas expresamente. Actuar con autonomía técnica y
expedirán sus dictámenes de conformidad con lo que establezca la
respectiva reglamentación.
   Considerarán los informes que sobre cada funcionario producirá la
respectiva Jefatura del servicio en el que aquel cumple sus funciones.
   Tales informes serán notificados personalmente al funcionario
calificado quien podrá formular las observaciones que entienda
pertinentes. Estas se elevarán al Tribunal actuante, conjuntamente con
el informe. Tanto el informe expedido por la Jefatura del Servicio, como
la calificación por el Tribunal correspondiente, se formularán mediante
la asignación de puntajes.
   La reglamentación establecerá los factores a utilizarse en la
calificación y su respectiva ponderación.

   Artículo 40°. Los funcionarios sumariados serán calificados con
prescindencia del sumario pendiente. Concluido el sumario, si del mismo
resultara la aplicación de una sanción, el órgano respectivo revisará la
calificación correspondiente por al período en el que se cometió la
infracción, teniendo en cuenta las resultancias de aquel.

                SECCION CINCO - REGIMEN DEL ASCENSO Y SUS
                         DIFERENTES MODALIDADES

   Artículo 41°. Los funcionarios son titulares del derecho
(Constitucional) al ascenso para hacer y ejercer de modo efectivo la
Carrera Administrativa (artículos 63 y 59 y siguientes de la 
Constitución). Importa la promoción o adelanto de dicha carrera, a
través de la selección para cada cargo, del que mejor cumple con los
requisitos del mismo.

   Artículo 42°. El régimen del ascenso y sus diferentes modalidades, y 
en general los medios y garantías que hacen posible la realización de la
carrera administrativa por los funcionarios, estarán regulados por este
Estatuto y por el Reglamento Interno sobre calificaciones y por el
Reglamento General sobre Ascensos, los que dictará oportunamente el
Directorio del Banco.
   A tales efectos dicha Reglamentación se ajustará al principio -de
base legal- de que en general "los ascensos se realizarán por concurso
de méritos y antecedentes o concurso de oposición y méritos". Se
entiende por concurso de méritos y antecedentes aquel que establece el
ordenamiento de los aspirantes en base al puntaje asignado en la
calificación, la capacitación y la antigüedad, ponderados de acuerdo con
la reglamentación. Se entiende por concurso de oposición y méritos el
que computa, además, el puntaje de pruebas de aptitud y otros elementos
de juicio relevantes para la evaluación de los aspirantes, los que en
cada caso deberán ser establecidos en forma previa al concurso. El
ascenso a los cargos de nivel gerencial y superior, será regulado
específicamente por la reglamentación que adopte el Directorio sobre la
base de la decisión privativa de este órgano.

   Artículo 43°. En cada concurso dictaminará un Tribunal que estará
integrado por un mínimo de tres personas de reconocida idoneidad. Una de
ellas, elegida por los funcionarios, actuará en representación de los
mismos. El Directorio reglamentará la integración y el funcionamiento
del Tribunal.

                        SECCION SEIS - GARANTIAS

   Artículo 44°. A cada funcionario corresponderá una ficha de carrera
personal, ordenada y al día, en la que consten sus méritos y deméritos
en la Institución. En ella no se podrá hacer ninguna anotación
desfavorable sin que aquel haya sido previamente notificado de ella. Los
funcionarios podrán obtener vista de su propia ficha de carrera.

                              "CAPITULO X"
                                  CESE

   Artículo 45°. La relación jurídico-funcional se extingue, y los
funcionarios cesan como tales, en los siguientes casos:

   a) aceptación de la renuncia.
   b) jubilación.
   c) revocación del nombramiento, en mérito a comprobación de error en
el acto de designación.
   d) falta superviniente a los requisitos generales del ingreso.
   e) destitución por ineptitud, omisión o delito, o por grave falta
administrativa (previo cumplimiento del debido proceso administrativo).
   f) Inhabilitación como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada.
   g) por haber alcanzado 70 años de edad. Sin perjuicio de ello, el Directorio, por resolución expresa y fundada en razones de servicio, dictada antes de que el funcionario cumpla la edad mencionada, podrá postergar el cese por el término que en cada caso establezca.
   h) fallecimiento.
   i) por revocación de designación resuelta durante el plazo provisional
(artículo 12).

   En los casos de los literales c, d y e, las causales deberán ser
comprobadas con las debidas garantías para el funcionario.

   Artículo 46°. Habrá lugar al cese por ineptitud física o síquica 
cuando exista dictamen de una Junta Médica, constituida por resolución de la Gerencia General, que declare la incapacidad permanente del 
funcionario para el desempeño del cargo.

                               "CAPITULO XI"
                     VIGENCIA, APLICACION Y REFORMA

   Artículo 47°. Las normas del presente Estatuto no dejarán de aplicarse
por falta de la reglamentación respectiva.
   Esta será suplida recurriendo a los fundamentos de Estatutos análogos, a los principios generales de Derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

   Artículo 48°. Para la reforma de este Estatuto se seguirá el mismo
procedimiento que para su formulación y aprobación establece la
Constitución de la República en su artículo 63.

   Artículo 49°. Este Estatuto entrará en vigencia diez días después de 
la publicación en el Diario Oficial, del texto aprobado por el Poder
Ejecutivo.

   Artículo 50°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47°, e
inmediatamente después que entre en vigencia este Estatuto, el Directorio dispondrá todas las medidas necesarias para la aplicación del régimen en él establecido.

   Artículo 51°. En lo que respecta a la aplicación de lo preceptuado en el Capítulo V "Ingreso y Aspectos conexos", se dará cumplimiento, en lo
pertinente, a lo dispuesto en el Capítulo I) de la Ley 16.127 de 7 de
agosto de 1990, cuya finalidad última es la reducción del tamaño del
Estado en materia funcional.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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