Fecha de Publicación: 18/04/1977
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   A partir del 19 de enero de 1977 ANCAP deberá verter a Rentas
Generales en concepto de la contribución establecida en el artículo 46º
de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976 el importe de N$ 0.036984 por
litro de queroseno y de N$ 0.014936 por litros de gas-oil vendidos.



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