Fecha de Publicación: 10/05/1994
Página: 192-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 187/994

   Establécese un régimen de percepción del Impuesto al Valor Agregado a generarse en oportunidad de la enajenación de automóviles, motos, motonetas, bicimotos, etc.
(899*R)

     Ministerio de Economía y Finanzas

                                            Montevideo, 3 de mayo de 1994   

      Visto: La facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes
de percepción de los impuestos que recauda la Dirección General
Impositiva.

     Considerando: conveniente establecer el régimen de percepción del
Impuesto al Valor Agregado a generarse en oportunidad de la enajenación de
automóviles, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores,
nuevos.

     Atento: A lo dispuesto por los artículos 52 del Título 1 y 8° 
literal A) inciso 2° del Título 10, del Texto Ordenado 1991.

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado            correspondiente a la etapa minorista, a los contribuyentes del Impuesto
Específico Interno por los bienes comprendidos en el numeral 11) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, con excepción de los
exonerados por el literal F) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10
del referido Texto Ordenado.
   El monto de la percepción se determinará:
   A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en el
literal a) del artículo 35 del decreto Nº 96/90 de 21 de febrero de 1990
y sus modificativos Nº 399/91 de 31 de julio de 1991 y Nº 166/93 de 31 de
marzo de 1993, aplicando el 22% (veintidós por ciento) a la diferencia
entre la base imponible para el cálculo del Impuesto Específico Interno
correspondiente a la operación, incrementada con el monto de dicho
tributo, su adicional y su sobretasa cuando corresponda, y el precio de
venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado.
   B) Para las enajenaciones de los demás automotores, aplicando el
porcentaje a que refiere el literal anterior, al 10% (diez por ciento)
del precio de venta del agente de percepción, excluido el Impuesto al
Valor Agregado.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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