Decreto 184/991
Define naturaleza y función de Oficina Nacional del Servicio Civil
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Turismo.
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Montevideo, 2 de abril de 1991.
Visto: el artículo 60 de la Constitución de la República y el artículo
1° de la ley 15.757 de 15 de julio de 1985.
Resultando: I) Que la Oficina Nacional de Servicio Civil es un órgano
Asesor y de Contralor de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, dependiente de la Presidencia de la República;
II) Que las previsiones establecidas en el decreto 247 de 2 de mayo de
1986, que regulan la estructura orgánico - funcional de la Oficina del
Servicio Civil se han visto superadas por las normas legales posteriores
que regulan la función pública;
III) Que dentro de sus cometidos, interesa fundamentalmente al Poder
Ejecutivo la eficacia de la gestión pública y un asesoramiento y control
de la función pública racional y eficiente.
Atento: a la necesidad de readecuar la estructura orgánico - funcional
de la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de cumplir con lo
precedente,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
La Oficina Nacional del Servicio Civil creada por la ley 15.757 de 15
de julio de 1985 dependerá jerárquicamente de la Presidencia de la
República y en tal sentido tendrá la misma posición institucional que la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asesorará preceptivamente a la Administración Central, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados en los supuestos regulados en el artículo 4°
literales a y b de la ley 15.757 de 15 de julio de 1985.
Asimismo, asesorará a solicitud de los órganos interesados, en los
casos previstos en el artículo 4°, literales a y b in fine y g, de la
referida ley.
Asistirá también a los demás Poderes del Estado y Gobiernos
Departamentales que así lo soliciten, en las materias referidas
anteriormente.
LACALLE HERRERA.- EDUARDO MEZZERA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA
COSTA.- WILSON ELSO GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- CARLOS A. CAT.- ALFREDO
SOLARI.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO.