Decreto 171/978
Se reglamentan disposiciones de las leyes 10.757 Orgánica Militar y 10.808, referentes al cómputo de servicios policiales y civiles, prestados en la Administración Pública.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 4 de abril de 1978.
Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 360 literales c) y d) de
la ley 10.757, de fecha 27 de julio de 1946 y artículo 144 literales c)
y d) de la ley 10.808 de fecha 16 de octubre de 1946, ampliatorias,
modificativas y concordantes en lo referente al cómputo de servicios
policiales y civiles prestados en la Administración Pública por los
integrantes de las Fuerzas Armadas que ingresen o hayan ingresado a la
situación de retiro.
Resultando: que la confusa legislación vigente en tal sentido ha dado
lugar a una diversidad de interpretaciones que afectan el espíritu del
precepto constitucional consagrado en el artículo 8.o de la Constitución
de la República cuando establece: "todas las personas son iguales ante la
Ley...".
Considerando: I) Que el artículo 199 de la ley Orgánica Militar de las
Fuerzas Armadas 14.157 de fecha 21 de febrero de 1974 establece: "son
computables para el militar que ingrese o haya ingresado a la situación
de retiro, todos los servicios anteriores a los prestados en las Fuerzas
Armadas..." y siendo la cuestión fundamental determinar cómo deben
efectuarse dichos cómputos sin violar el precepto constitucional invocado
anteriormente.
II) Los servicios civiles prestados en calidad de ciudadano por el
personal de las Fuerzas Armadas, antes de su ingreso a las mismas, deben
computarse, a los efectos del retiro o modificaciones del mismo, a razón
de dos años de actividad, por cada tres prestados en tales situaciones,
como lo establecen los artículos 17 literal D) de la ley 6.868 de 1.o de
febrero de 1919, modificado por ley 7.039 del 5 de noviembre de 1919, 19
de la ley 8.332 del 26 de marzo de 1934 y el decreto 1.906 del 24 de
diciembre de 1942, reglamentario del artículo 369 de la ley 10.050 del 18
de setiembre de 1941, lo que es aplicable a todas las ramas de las
Fuerzas Armadas;
III) La designación del personal de las Fuerzas Armadas, en situación de
retiro, para prestar servicios en la Administración Pública, como
personal militar, constituye un destino correspondiendo que estos
servicios sean considerados como en actividad computándose uno por uno,
de acuerdo a lo que disponen el literal D) del artículo 19 de la ley
9.332 del 26 de marzo de 1934, el literal D) del Capítulo VI del artículo
369 de la ley 10.050 del 18 de setiembre de 1941, literal d) de la ley
10.757 del 27 de julio de 1946 y artículo 144 literales c) y d) de la ley
10.808 del 16 de octubre de 1946;
IV) Los servicios policiales deben computarse como en actividad es
decir a razón de uno por cada uno de prestación efectiva, solución que
permanece incambiada desde la sanción de la ley 6.868 del 1.o de febrero
de 1919, artículo 17 y artículo 19 literal C) de la ley 9.332 citada, 369
literal c) de la ley 10.050 y 360 literal c) del texto establecido por la
ley 10.757 del 27 de julio de 1946, también citada.
Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Reglaméntase el artículo 360 literales c) y d) de la Ley Orgánica
Militar 10.757 de fecha 27 de julio de 1946 y artículo 144 literales c) y
d) de la ley 10.808 de fecha 16 de octubre de 1946, modificativas,
ampliatorias y concordantes que legisle en la materia para todas las
ramas de las Fuerzas Armadas, en lo referente al cómputo de servicios
policiales y civiles prestados en la Administración Pública por el
Personal Militar de las Fuerzas Armadas que ingrese o haya ingresado en
la situación de retiro, el que deberá efectuarse de conformidad con las
normas que a continuación se establecen:
"REGLAMENTACION DEL ARTICULO 360 LITERALES C) Y D) DE LA LEY 10.757
(ORGANICA MILITAR) DE FECHA 27 DE JULIO DE 1946 Y ARTICULO 144 LITERALES
C) Y D) DE LA LEY 10.808 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 1946, MODIFICATIVAS,
AMPLIATORIAS Y CONCORDANTES QUE REGULEN EN MATERIA DE COMPUTOS DE
SERVICIOS DEL PERSONAL.
"ARTICULO 1.o Los servicios prestados por militares en las condiciones
establecidas en la parte expositiva de este decreto, cualquiera hubiese
sido o fuese la fecha de su prestación se computarán:
a) Policiales a razón de uno por cada uno de servicios efectivos.
b) Los servicios civiles prestados como ciudadano se computarán a razón
de dos años por cada tres de servicios civiles efectivamente
prestados.
c) Los servicios prestados por personal militar retirado, en la
Administración Pública, como tal, se computarán a razón de uno por
cada año de prestación de tales servicios.
d) Los servicios Policiales y Civiles que se computen mediante
traspaso de otros Servicios o Institutos de Previsión Social, lo
serán únicamente por el tiempo de servicios efectivamente prestados,
previa aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores y con
exclusión de cómputos o bonificaciones especiales que les hubiesen
correspondido en su ámbito de prestación".
"ARTICULO 2.o Estas normas se aplicarán a todos los casos no resueltos a
la fecha de publicación de la presente reglamentación."