Fecha de Publicación: 09/02/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 81

 Derecho de contralor

Cuando el valor del Contrato de Participación Público Privada prendado
sufriera grave deterioro, por causas imputables al contratista, el
acreedor prendario podrá solicitar a la Administración contratante
pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro.

Si el daño se confirmara, el acreedor prendario podrá, asimismo, solicitar
de la Administración contratante que ordene a éste hacer o no hacer lo que
proceda para evitar o remediar el daño, bajo apercibimiento de resolución
del contrato.

Si el contratista no remediare el daño causado y procediera la resolución
del contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones del
contratista, la Administración, antes de resolver, deberá notificar al
acreedor prendario de la decisión de resolver el contrato de acuerdo a lo
establecido en el artículo 57 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011,
a efectos de notificar su pretensión de ejecutar la prenda o en su caso,
de continuar con el cumplimiento del contrato en forma directa o bien
mediante la cesión a un tercero conforme lo dispuesto en el artículo
anterior.
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